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STP13981-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82281 A./ María Elena Palacio Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13981-2015 Radicación n° 82281 Acta No. 358 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por MARÍA ELENA PALACIO RESTREPO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular S.A., trámite que se extendió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por la presunta vulneración del derecho constitucional a la indexación pensional o mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo se sintetizan en los siguientes términos: 1. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2000, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín condenó al Banco Popular a reconocer en favor de María Elena Palacio de Ortiz la pensión de jubilación a partir del 21 de agosto de 1999, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, al tiempo que lo absolvió de las demás pretensiones, entre ellas la indexación de la primera mesada pensional. 2.

Con ocasión del recurso de apelación promovido por la entidad crediticia, en providencia del 7 de diciembre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, contra la cual el demandado interpuso recurso extraordinario y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 18 de octubre de 2001, decidió no casarla. 3.

La citada señora pretende el amparo de los derechos antes aludidos que considera lesionados con la negativa de las autoridades a reconocerle la indexación de la primera mesada pensional. Señaló al respecto que el Tribunal, así no se hubiese interpuesto recurso de apelación, omitió atender la garantía mínima de los derechos fundamentales en materia laboral, conforme lo dispuesto en la sentencia C-070 de 2010.

Igualmente, la Sala de Casación Laboral le ocasionó un perjuicio vitalicio con la decisión emitida, pues soslayó el análisis de los derechos irrenunciables e imprescriptibles, omisión que comprometió los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, despojándola “arbitrariamente del derecho constitucional a la indexación pensional” 4. Señala que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1073 de 2012 precisó que tal prerrogativa “es un derecho constitucional”, sin que exista razón válida para denegarla a ninguna categoría de pensionado. 5.

Con fundamento en lo anterior, solicita se deje sin efecto las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral en lo relacionado con la negativa de la indexación de la primera mesada pensional, para que en su lugar se disponga lo pertinente en la forma establecida en la sentencia T-098-2005, desde el 21 de agosto de 1999, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la justicia laboral.

2. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1. La Presidenta de la Sala de Casación Laboral se opuso a la procedencia del amparo deprecado por las siguientes razones: 1.1. La decisión adoptada en su momento, además de razonada, se emitió con respeto a la Constitución Política y por lo mismo no puede calificarse de arbitraria ni desconocedora de ningún derecho fundamental. 1.2.

Aunque es dable discrepar de la citada determinación, no es posible confrontarla a través de una acción constitucional que está destinada a proteger derechos y no a controvertir decisiones judiciales, con mayor razón si el fallo de primera instancia que denegó la pretensión la demandante no promovió ningún recurso, haciéndolo únicamente el Banco Popular en calidad de demandado, motivo por el cual no podía la Sala pronunciarse sobre un tema que no fue objeto de casación. 1.3.

La accionante presentó otra acción de tutela por los mismos hechos contra el Juzgado de primera instancia y por el hecho de incluir otros accionantes o cambiar el relato de la situación fáctica no deja de ser la misma acción que ahora propone. 1.4. No se cumplió el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el plazo transcurrido desde la emisión de la sentencia de casación –18 de octubre de “2010”- y la presentación de la demanda de tutela -15 de septiembre de 2015-. 2.

La apoderada judicial del Banco Popular, se opuso a la petición de amparo por cuanto: 2.1. La parte actora reclama de manera temeraria y por una vía que no corresponde se deje sin efecto la sentencia judicial que ya cobró ejecutoria, proferidas dentro del juicio laboral en el cual cual se absolvió a la entidad demandada del pago de la indexación reclamada, pretendiéndose ahora subsanar la omisión de no haber presentado en su momento recurso de casación respecto del fallo de segunda instancia. 2.2.

El cambio de jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, con posterioridad a la fecha en que se emitió la sentencia de casación, no es causal suficiente para anular tales decisiones 2.3. La sentencia SU-1073 de 2012 citada por la demandada difiere sustancialmente de los supuestos fácticos expuestos en el presente evento, pues en dicho precedente se ordenó la indexación únicamente para las pensiones de jubilación reconocidas antes de la vigencia de la Constitución Política. 2.4.

No existe defecto alguno que posibilite la procedencia de la acción constitucional al no haberse presentado vulneración a derecho fundamental alguno. 2.5. La demandante no se encuentra en situación inminente de sufrir un perjuicio irremediable que determine la procedencia de la acción de tutela, toda vez que actualmente percibe la pensión de vejez por parte de Colpensiones, pues “la pensión de jubilación del Banco Popular tiene la vocación de ser compartida con dicha prestación la cual fue totalmente subrogada con la que le reconoció Colpensiones”. 2.6.

Se contraviene el requisito de la inmediatez, puesto que la demanda de tutela se presenta luego de 13 años y 11 meses después de la ejecutoria de la sentencia de casación. 2.7. Solicitó que en el evento de avalarse la tesis de la accionante se ordene autorizar el descuento de los valores ya cancelados en debida forma, la aplicación de la figura de la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones así como de los valores afectados por el fenómeno de la prescripción; de igual forma se tenga en cuenta el precedente según el cual la primera mesada pensional deberá liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para adquirir la pensión. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

Situación que precisamente acaece en el asunto sub examine, en el cual la demandante se queja de la negativa a su petición de indexación de su primera mesada pensional dentro del proceso laboral ordinario que promovió contra el Banco Popular S.A., al considerar que ello lesiona su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de su pensión. 4.1.

Al respecto, se tiene que la tutelante no presentó en su momento contrariedad alguna con la determinación por la cual se le denegaba indexación fundada en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral. Asunto que si bien arribó al conocimiento de dicha Sala no fue por postulación del demandante sino del demandado el cual procuraba la absolución total de las pretensiones, de ahí que según lo adujo la Sala en la respuesta a la tutela, no podía emitirse pronunciamiento sobre un asunto que no fue objeto de recurso de casación. 4.2.

De manera que no resulta ahora admisible, que so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales intente la accionante reabrir un debate que en su momento fue clausurado y en contra del cual no manifestó a través de los recursos procedentes su contrariedad, como si la acción de tutela fuera una mecanismo supletorio o adicional para subsanar su desidia en la actuación. 4.3.

Aunado a lo anterior, no enrostró un error manifiesto en las decisiones objeto de ataque que dé lugar a la existencia de un defecto específico de procedibilidad conforme con la jurisprudencia desarrollada por el órgano de cierre en materia constitucional, como quiera que simplemente exigió la actualización del poder adquisitivo de su mesada pensional sin explicar los motivos por los cuales resultaba procedente aún en contra de la postura asumida en su momento por los jueces laborales. 4.4.

En tal virtud, para la Sala, deviene claro que la anterior determinación no puede tildarse de caprichosa o contraria a mandatos constitucionales y legales, tampoco transgresora de los derechos del postulante, menos si aparece clara la intensión de la libelista de imponer su criterio jurídico al haberle resultado desfavorable parcialmente la determinación que fuese adoptada en la actuación laboral, cuando simplemente lo avaló en su oportunidad. 5.

Por manera que, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. 6.

Finalmente, habrá de decirse que la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la demandante no acreditó en concreto de qué forma se consolidó, simplemente expresó que la pensión se ha depreciado en un 190% desde el momento de su reconocimiento y el hecho de contar actualmente con 66 años edad, sin indicar en la vida real por qué ello le afecta su diario vivir o la pone en situación de indefensión, cuando es claro que actualmente percibe una mesada pensional que satisface su subsistencia, punto que no puso en tela de juicio. 7.

Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARÍA ELENA PALACIO RESTREPO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11