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STP13980-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82266 Reinaldo de Jesús Valencia García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13980-2015 Radicación n° 82266 Acta No. 358 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por REINALDO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA, contra el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la cosa juzgada. 1.

ANTECEDENTES

1. REINALDO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA fue acusado por la Fiscalía Seccional de Santa Bárbara, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, igualmente agravados. 2. La etapa de juzgamiento fue tramitada por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, el cual luego de adelantar las audiencias respectivas, lo condenó mediante sentencia del 9 de noviembre de 2011, a la pena de 16 años de prisión al encontrarlo responsable de los delitos aludidos.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, mediante proveído del 7 de marzo de 2014, decretó la nulidad de la actuación al echarse de menos la prueba de cargo de la Fiscalía, cuyos registros no fueron remitidos y tampoco se pudieron ubicar, de suerte que ordenó la repetición de su práctica. 3. Una vez se acató lo dispuesto por el superior y se rehizo la actuación, el juzgado de instancia, mediante fallo del 20 de noviembre del mismo año, procedió a condenar al acusado a la pena de 150 meses de prisión únicamente por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados, toda vez que por el reato de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado la fiscalía no deprecó condena.

Interpuesto una vez más el recurso de alzada, el juez colegiado confirmó dicha sentencia el 27 de agosto de 2015, en fallo en contra del cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 4. El mencionado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera fueron conculcados pues en su sentir, se le juzgó dos veces por el mismo hecho, en abierta vulneración de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.

Sostuvo: “Alego como actor y fundamento la acción, en la violación del derecho al debido proceso originado por la decisión del Honorable Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal de Decisión, al no confirmar la pena, rebajarla o anularla definitivamente; y ordenar la nulidad de la sentencia y repetición de las pruebas de la Fiscalía, ante hechos confusos, que sólo eran conjeturas y después de varios años donde la menor y su mente con el paso de los años se ha transformado y es difícil aceptar sobre unos hechos confusos de desunión familiar cuando la menor tenía 6 años de edad.

Como actor, dejo una inconformidad por tal desconocimiento de tal garantía constitucional se concretó al declarar la nulidad y volver a ser juzgado y pasar de 16 años a 12 años por el mismo juzgador demostrándose que conmovió al mismo juez para rebajar la pena por fuera de la Ley y no al Tribunal. Quedando demostrado que el Juez erró al fallar dos veces sobre el mismo asunto, es decir, violar el principio de cosa juzgada; non bis in ídem.

El Juez cumplió las razones equivocadas de primera y segunda instancia.” Depreca en consecuencia “REVOCAR LAS DOS SENTENCIAS DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FREDONIA – ANTIOQUIA Y TUTELAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL ACTOR, violados por el mencionado Juzgado de Fredonia Ant, al ser llevado dos veces a juicio por el mismo hecho.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Penal del Circuito de Fredonia reseñó la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, en tanto el planteamiento del accionante relativo a la vulneración del principio del non bis in ídem no se aviene a la realidad, y así, la decisión cuestionada no adolece de ninguno de los defectos que harían viable a la acción constitucional. 2.

La Sala Penal del Tribunal de Antioquia igualmente aludió al trámite surtido por esa corporación y solicitó que se despache desfavorablemente el amparo invocado, puesto que la primera vez que conoció de la actuación seguida contra el actor en virtud de la alzada propuesta contra la sentencia condenatoria, procedió a anularla ante la ausencia de registro de la prueba de la Fiscalía practicada en la audiencia de juicio oral, siendo así que la misma se repitió luego de lo cual se emitió nuevamente fallo de condena.

A partir de lo anterior, es claro que no se presenta la alegada transgresión del principio del non bis in ídem, tan sólo debió repetirse el juzgamiento ante la ausencia de los registros contentivos de la prueba de cargo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la sentencia de condena emitida en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados, luego de que la corporación demandada al conocer de la sentencia condenatoria inicialmente emitida, nulitara la actuación ante la ausencia de los registros contentivos de las pruebas practicadas a instancia de la Fiscalía; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.

En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada dictada por el Tribunal demandado, el cual no se tiene noticia que hubiere sido impetrado.

A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la anulación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.

En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.3.

Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los operadores judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 5.

Las consideraciones precedentes bastan pues para denegar por improcedente el amparo invocado; sin embargo y sólo a modo de ilustración, se le precisa al demandante que en modo alguno dentro del proceso que se siguió en su contra se le “juzgó dos veces por el mismo hecho·”, pues la declaratoria de nulidad de la actuación, que incluyó el fallo condenatorio inicialmente emitido, la retrotrajo a un punto determinado del juicio oral a partir del cual, y una vez se subsanó la irregularidad advertida, se dictó una nueva sentencia que igualmente lo encontró responsable penalmente, de suerte que esta última es la única decisión que recoge el resultado de la valoración que la autoridad competente hizo de los hechos por los cuales fue judicializado y el debate probatorio surtido en juicio. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por REINALDO DE JESÚS VALENCIA GARCÍA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11