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STP13980-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13980-2014 Radicación N° 76304 Aprobado acta N° 339 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela presentada por el ciudadano LEONIDAS DUQUE HURTADO contra las Fiscalías Quinta Especializada de Santa Marta y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

I.

ANTECEDENTES De la reseña procesal presentada por las autoridades accionadas, el accionante y de las pruebas allegadas en el curso del presente trámite, se pueden extraer los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos el 17 de mayo de 1998, en los que perdiera la vida Nazario Segundo Acosta Parejo, se inició investigación en contra de LEONIDAS DUQUE HURTADO, al cabo de la cual la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta profirió el 11 de julio de 2014, resolución de acusación como presunto determinador del delito de homicidio agravado y autor de concierto para delinquir.

Contra la anterior decisión la defensa técnica del acusado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta a través de resolución del 27 de agosto de 2014. II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones el ciudadano LEONIDAS DUQUE HURTADO acude mente a la acción de tutela, como mecanismo transitorio de protección para las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, salud y vida, cuya vulneración atribuye a las Fiscalías Quinta Especializada de Santa Marta y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

En sustento del amparo pretendido, el accionante expone a gran espacio los antecedentes fácticos y procesales que precedieron el pliego de cargos, e indica que además de la falta de notificación de la resolución de acusación, en la investigación que se le adelanta se incurrió en un inocultable defecto material o sustantivo, habida cuenta que el Fiscal Quinto Especializado le imputó delitos que no existían en nuestra legislación para el año 1998.

Asimismo, afirma que se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que el funcionario instructor emitió resolución de acusación sin el apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en que sustentó dicha determinación. De otra parte, sostiene que a pesar de haberse elevado la correspondiente solicitud por parte de su defensor, las accionadas han omitido ordenar su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal, a fin de ser valorado por los especialistas de esa entidad, desconociendo con ello que padece de una enfermedad coronaria, entre otros padecimientos, que deterioran cada vez más su salud e incrementan el riesgo de muerte, por lo que se le expone mientras espera una decisión judicial que disponga su traslado según lo peticionado.

Aunque no lo señala expresamente, del contenido de la demanda se infiere que lo pretendido por el accionante es que mediante este mecanismo excepcional de protección, se ordene su remisión al Instituto de Medicina Legal, para que legalmente se determine su estado de salud. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de los despachos judiciales accionados y se ordenó surtir traslado para el ejercicio del derecho de contradicción solicitándose información sobre el asunto.

Al respecto, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta se opone a las pretensiones de la demanda en tanto resalta que al revisar la resolución por cuyo medio esa delegada confirmó la acusación proferida en contra de LEONIDAS DUQUE HURTADO, y de manera particular en el “ítem denominado DE LA IMPUGNACIÓN”, no encuentra aparte alguno donde se esgrima inconformidad con el hecho de no remisión al Instituto de Medicina Legal, razón por la cual no hubo pronunciamiento relacionado el trámite impartido a una solicitud en ese sentido y, por lo mismo, no le está dado referirse sobre el particular.

Además, indica que tampoco observa manifestación de inconformidad con la falta o indebida notificación de la resolución que dispuso el cierre de la instrucción, por lo que pasa a retomar los argumentos expuestos para descartar la irregularidad en el trámite de notificación del pliego de cargos. A su turno, el Fiscal Quinto Especializado de Santa Marta informa que en efecto, fueron muchas las solicitudes presentadas dentro del trámite del proceso por parte del defensor del señor LEONIDAS DUQUE HURTADO, para que fuera remitido a valoración y exámenes en Medicina Legal, las cuales fueron atendidas en debida forma, como así se expone detalladamente.

Del mismo modo, advierte que mediante memorial radicado en agosto del año que avanza, el apoderado del actor nuevamente elevó solicitud para que su defendido sea valorado por Medicina Legal, data para la cual ese despacho había oficiado a la cárcel informando que el interno se encontraba a disposición de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, habiéndose recibido nuevamente el proceso el 28 de agosto último, por lo que con oficio del 3 de septiembre siguiente se remitieron las diligencias al Juez Único Penal del Circuito Especializado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, se ha entendido que el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, como así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional (CC C-543/92) ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

Conforme viene de reseñarse, la presente acción de tutela, se encamina a obtener la intervención del juez constitucional a partir de las irregularidades que, afirma, se gestaron en desarrollo de la investigación que se adelanta en contra del ciudadano LEONIDAS DUQUE HURTADO, a quien se le acusó formalmente como determinador del delito de homicidio agravado y autor de concierto para delinquir agravado, actuación que en la actualidad se encuentra ad portas de iniciar la fase del juicio, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Así entonces, es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el actor y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para solicitar la declaración de las nulidades, que considera, se gestaron en la fase de la instrucción, así como para desvirtuar el pliego de cargos proferido en su contra, a partir del cual afirma, fueron quebrantados sus derechos fundamentales, y si sus pretensiones no son acogidas también tiene a su alcance la apelación frente a la sentencia proferida o, finalmente, el recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio (CC T-442/07), entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la conclusión a que arribó el ente acusador y calificar su actuación como una clara y evidente vía de hecho, no justifica per se la consumación de un daño significante que amerite medidas urgentes e impostergables, lo que impide surtir los efectos previstos en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo demás, en cuanto hace referencia a la solicitud de traslado del actor al Instituto Nacional de Medicina Legal, se tiene que conforme lo informó y acreditó la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, en diversas oportunidades atendió dicho requerimiento, por lo que no se advierte omisión constitutiva de vulneración para las garantías fundamentales del peticionario en cuanto a ese despacho judicial se refiere, pues durante el tiempo que tuvo a su cargo la actuación le impartió el trámite pertinente a las peticiones que en ese sentido se elevaron.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el ciudadano LEONIDAS DUQUE HURTADO, motivo por el cual la Sala la denegará por ser manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LEONIDAS DUQUE HURTADO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 14