CUI: 11001020400020240014400 Tutela de primera instancia Nº 135346 Martha Lucia Stella Sánchez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1398-2024 Radicación n° 135346 Acta 11. Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Martha Lucía Stella Sánchez, contra la Sala de Descongestión Laboral No.4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 4°, 35 y 55 Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía 8ª Especializada -Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la capital del país, al Consejo de Administración y a la Contaduría del Centro Comercial Plaza de las Américas, así como a las partes e intervinientes en los procesos radicados No. 11001310502320090051501, 110016000049200914562, 11001600004920150361900 y 11001600000020210051400.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala Martha Lucía Stella Sánchez que, desde el año 1998 hasta el 23 de febrero de 2009, se desempeñó como administradora del centro comercial Plaza de las Américas P.H., data en la que el empleador de forma unilateral dio por terminado el vínculo laboral “ sin justa causa y sin descargos”. Por lo anterior, la accionante interpuso demanda laboral en contra del mencionado centro comercial, mismo que, a través de su Consejo de Administración instauró denuncia penal en su contra por los delitos de estafa, abuso de confianza, hurto agravado por la confianza, falsedad en documento privado y otros.
Indica la accionante que, en el desarrollo del proceso laboral, “ varios testigos del centro comercial (miembros del Consejo de Administración y la contadora), mediante sus declaraciones indujeron en error a la justicia laboral. Por causa de esas declaraciones perdí el proceso en 1ª y 2ª Instancia”. Inconforme con estas determinaciones, interpuso recurso extraordinario de casación. Refiere la peticionaria que, desde el 11 de mayo de 2015, ha puesto en conocimiento de la Sala de Casación Laboral las denuncias que interpuso por el delito de fraude procesal contra el abogado laboralista del centro comercial Plaza de las Américas y los testigos que con sus declaraciones indujeron al error a la justica laboral.
Señaló que, el 25 de mayo siguiente, procedió a remitir, entre otros documentos, la orden de archivo proferida por la Fiscalía en su favor, en relación con la denuncia que su antiguo empleador había puesto en su contra, siéndole informado que los mismos serían anexados a su expediente. El 26 de abril de 2018, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ordenó el desarchivo de la denuncia interpuesta en su contra.
El 16 de mayo de 2018, la demandante procedió a remitir a la Sala de Descongestión Laboral No. 4, quien había asumido el conocimiento del recurso extraordinario, una serie de documentación con la que pretendía demostrar que la denuncia interpuesta en su contra tenía como único propósito “ torpedear” su demanda laboral, mismos que le fueron informados serían incorporados al expediente.
El 4 de julio de 2018, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 decidió no casar la sentencia confutada, confirmando la absolución del centro comercial Plaza de las Américas de las pretensiones incoadas. El 1 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió decisión de preclusión por atipicidad de la conducta a favor de Martha Lucía Stella Sánchez con ocasión a la denuncia que en su contra interpuso se antiguo empleador, demostrando con esto que el deseo de los representantes del centro comercial Plaza de las Américas era “torpedear mi proceso de demanda laboral”.
En vista de todo lo anterior, y con el ánimo de instaurar recurso extraordinario de revisión en contra del proveído del 4 de julio de 2018, proferido por la Sala de Descongestión Laboral No. 4, presentó el 13 de julio de 2023, derecho de petición ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, en el que exponía lo siguiente: - Informó que el abogado laboralista de mis exempleadores (CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA) se encontraba en etapa Preparatoria de Juicio Oral en su contra por los presuntos delitos de FRAUDE PROCESAL y DETERMINACIÓN DE FALSOS TESTIGOS, en relación y con ocasión a su actuación en mi proceso de demanda laboral. - Informó que los testigos del centro comercial a los que denuncié se encontraban en etapa de Acusación en su contra por el presunto delito de FRAUDE PROCESAL, en relación y con ocasión a su actuación en mi proceso de demanda laboral. - Solicitó que, dada la demora de la Administración de Justicia en esclarecer dichos FRAUDE PROCESALES (algo que escapa de nuestro control) se nos ampliara el término de presentación del recurso de revisión en al menor 5 años, dado que, para ese momento ya podríamos contar con una Sentencia Condenatoria en contra de los acusados.
Señala la parte actora, que el 25 de julio de 2023, la magistrada ponente que resolvió el recurso de casación dio respuesta a su petición “aduciendo que su despacho no era competente para resolver la solicitud elevada por mi apoderado”. Para la peticionaria, la anterior contestación resulta violatoria de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, pues a su parecer, no es dable que, “ dicha Magistrada se haya adjudicado darme respuesta, a algo que no le pregunté ni le pedí a ella.
Con eso evitó que la Sala Laboral de la Corte Suprema (no la Sala de Descongestión Laboral) diera respuesta de fondo a la solicitud elevada por mi apoderado”. De la misma manera, manifestó que todo el proceder del centro comercial Plaza de las Américas en su caso, es una persecución “ dolosa constitutiva de violencia de género en su contra”, aunado a la “ demora de la Administración de Justicia Penal” al no contar con una sentencia condenatoria y ejecutoriada en contra de sus ex empleadores le “ha implicado el vencimiento del plazo para la presentación del recurso de revisión de mi proceso laboral”.
PRETENSIONES La parte actora, pretende, en términos de su escrito de tutela lo siguiente: “I. Tutelar los Derechos Fundamentales a la Información, Debido Proceso y Defensa, que me fueron vulnerados. II. Instruir a la mencionada Magistrada Dra. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA para que, en lo sucesivo, no se adjudique dar respuestas a solicitudes que no se le han dirigido a ella.
III. Que, en este caso dadas las especiales circunstancias particulares de VIOLENCIA DE GÉNERO, además de la demora de la Administración de Justicia Penal y, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades3, se me amplíe el plazo de presentación del recurso de revisión hasta el año 2026, momento en el cual ya podré contar con una Sentencia Condenatoria en contra de quienes mediante FRAUDE PROCESAL torpedearon mi proceso de demanda laboral.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Descongestión Laboral No.4 de la Corte Suprema de Justicia señaló que el 4 de julio de 2018, mediante la sentencia SL2735-2018, resolvió el recurso de casación interpuesto por la acá accionante en contra de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de julio de 2011.
Aclaró que, una vez notificada la referida decisión y ordenar su devolución al despacho de origen, continúa asignado a ese despacho resolver las solicitudes que se hagan en su interior, “ máxime si viene remitidas de la Sala Permanente de Casación Laboral”, por tal razón, y no por una indebida “ adjudicación”, procedió a dar respuesta al derecho de petición presentada.
En Consecuencia, manifestó que no existía razón para tutelar los derechos invocados y “ menos aún para prohibir a este despacho que emita las respuestas que tengan origen en peticiones relacionadas con el expediente radicado con el n° 53283 (CSJ SL2735-2018)”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, debido a la implementación de las medidas de descongestión en virtud de lo previsto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso reasignar 2.310 procesos a los 12 magistrados integrantes de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo que a, haberse, remitido el recurso de casación interpuestos por la accionante a la respectiva magistrada ponente, el 4 de julio de 2018, se dispuso no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por tanto, una vez vencido el término anterior se procedió a la devolución del expediente al Tribunal de origen mediante oficio 2679 del 3 de agosto de 2018.
Con posteridad, el apoderado judicial de la recurrente, presentó derecho de petición el 13 de julio de 2023, en el cual solicitaba sea admitido el recurso de revisión, dadas las situaciones particulares de su poderdante. De lo anterior, tuvo conocimiento el despacho de la Magistrada ponente, quien mediante oficio del 25 de julio de la misma anualidad dio respuesta al peticionario, manifestando que no era legalmente competente para resolver dicho recurso, piezas procesales que fueron remitidas por esta secretaría al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin que fuera anexadas al expediente.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 1 de abril de 2022, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, decretó la preclusión de la actuación que se adelantaba en contra de Martha Lucía Stella Sánchez culminado con este acto procesal la competencia de esa Corporación, en ese asunto. El Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que el derecho de petición referido por la actora fue presentado ante la Sala de Descongestión Laboral No.4 de la corte Suprema de Justicia, desconociendo su contendido y resolución. Por lo tanto, al advertirse que la vulneración alegada recae en otra autoridad judicial, solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela.
El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho al interior de la demanda laboral ordinaria propuesta por la accionante en contra del centro comercial Plaza de las Américas, donde indicó que las mismas estuvieron de acuerdo a lo establecido en la Constitución y a la ley, sin que se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
El Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. Los Apoderados de Carlos Alberto Barrera Ardila, Gloria Cristina Gómez, Camilo Alfredo Novoa Matallana y Sandra Milena Franco Martínez solicitaron se despache desfavorablemente las pretensiones invocadas por la accionante, al considerar que no le asiste razón a la peticionaria cuando estima lesionados sus derechos fundamentales, de la misma manera, recalcaron que los hechos descritos en el libelo tutelar constituyen un prejuzgamiento infundado de sus defendidos, sin que amerite la intervención del juez en sede constitucional en el presente asunto.
La Fiscalía 8ª Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico enumeró las actuaciones adelantadas por el ente acusador en contra de la accionante, mismas que se encuentran inactivas debido al archivo de la persecución penal que fuese decretada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia vulneró o no, los derechos fundamentales de Martha Lucía Stella Sánchez con la contestación emitida el 25 de julio de 2023, con ocasión al derecho de petición presentado por la accionante el 13 de julio de 2023. Pues, para la parte actora, la misma no ofreció una respuesta de fondo a su solicitud de ampliación del término para presentar la acción de revisión al interior de su proceso laboral, aunado a que, a su parecer, la Magistrada integrante de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia que emitió la contestación aludida, carecía de idoneidad para tal fin, pues la solicitud fue presentada fue ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y no ante su despacho.
Preliminarmente, debe indicarse que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales ruegos no deben ser entendidos en el plano del ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de postulación. Ésta garantía -ciertamente- tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su activación está regulada por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).
Ello obedece a que la inconformidad de la memorialista radica en la presunta mora en la que ha incurrido la funcionaria demandada, en cuanto a la falta de respuesta a la solicitud presentada el 13 de julio de 2023, en la cual pretendía se prorrogara el término consagrado en la Ley para presentar la acción de revisión en su proceso laboral.
Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto;
(ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.[footnoteRef:1] [1: Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262;
CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.] En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.
En el caso sub judice, se percibe que la libelista presentó el 13 de noviembre de 2023, vía correo electrónico, memorial ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: - Informó que el abogado laboralista de mis exempleadores (CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA) se encontraba en etapa Preparatoria de Juicio Oral en su contra por los presuntos delitos de FRAUDE PROCESAL y DETERMINACIÓN DE FALSOS TESTIGOS, en relación y con ocasión a su actuación en mi proceso de demanda laboral. - Informó que los testigos del centro comercial a los que denuncié se encontraban en etapa de Acusación en su contra por el presunto delito de FRAUDE PROCESAL, en relación y con ocasión a su actuación en mi proceso de demanda laboral. - Solicitó que, dada la demora de la Administración de Justicia en esclarecer dichos FRAUDE PROCESALES (algo que escapa de nuestro control) se nos ampliara el término de presentación del recurso de revisión en al menor 5 años, dado que, para ese momento ya podríamos contar con una Sentencia Condenatoria en contra de los acusados.
Del informe rendido por la autoridad demandada, se advierte que la convocada respondió la postulación de la siguiente manera: “En atención a su derecho de petición, radicado el pasado 13 de julio en la Secretaría de esta Corporación, le manifiesto que el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el 2° de la Ley 1781 de 2016, estableció que las Salas de Descongestión Laboral se ocuparían, únicamente, de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que fue lo que se hizo a través de la sentencia CSJ SL27356-2018.
Como ahora su solicitud concreta es que se amplíe el término de presentación del recurso extraordinario de revisión “[…] en al menos cinco (5) años a partir de la fecha, momento para el cual ya se contará con una sentencia condenatoria de 1ª instancia en los referidos juicios penales en contra del abogado laboralista y testigos de los demandados ex empleadores de mi patrocinada”, este despacho judicial no es legalmente competente para resolver”.
La situación descrita permite comprender que razón le asiste a Martha Lucía Stella Sánchez, al señalar que tal contestación no ha dado respuesta al requerimiento incoado, pues la Corporación accionada no se pronunció sobre la ampliación del término solicitado, solamente se limitó a indicar que el despacho no era competente para resolverla, dejando a la actora en un estado de incertidumbre sobre su postulación. Pues, aun cuando la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia le indicó a la postulante que, en virtud del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el 2° de la Ley 1781 de 2016, donde se estableció que las Salas de Descongestión Laboral se ocuparían, únicamente, de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por lo que esa Sala carecía de competencia para resolver su solicitud, tal respuesta no puede catalogarse como una contestación completa a lo peticionado, pues lo indicado era que, al considerar que no era la autoridad idónea para responder, procediera con su remisión inmediata a esta última, quien en el desarrollo de sus funciones sería la encargada de determinar la procedencia o no, de lo solicitado por Stella Sánchez.
En efecto, esta Sala no puede desconocer que si bien la autoridad accionada conoció del recurso de casación presentado por accionante, lo cual le facultaba para responder las solicitudes presentadas al interior de dicho trámite procesal, lo cierto es que, la postulación presentada por la actora se encuentra dirigida a una eventual acción de revisión, trámite totalmente diferente al ya adelantado, cuyo conocimiento recae exclusivamente en la Sala de Casación Laboral, quien en el desarrollo de las funciones y en consonancia con los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso, será la encargada de resolver el requerimiento presentado por la actora.
Así, para esta Sala, es claro que la situación descrita permite comprender que razón le asiste a Martha Lucía Stella Sánchez, al señalar que la respuesta emitida por la Sala de Descongestión Laboral No.4 de la Corte Suprema de Justicia no puede catalogarse como una respuesta completa, situación que constituye una violación de sus derechos fundamentales, lo que sin lugar evidencia que la violación expuesta se encuentra latente y, por reflejo, es meritorio la intervención del juez constitucional en este caso, con el fin de procurar el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora.
Por tanto, se amparará el derecho invocado por la accionante, y, en consecuencia, se ordenará a la autoridad convocada que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, proceda a remitir la postulación presentada a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en el desarrollo de sus atribuciones propias, será la encargada de resolver en los términos de ley lo requerido por la interesada.
Por otra parte, la accionante aduce una mora en los procesos penales adelantados en contra del abogado laboralista del centro comercial Plaza de las Américas y en contra de los demás testigos que comparecieron a su proceso laboral y que, presuntamente hicieron incurrir en error a la administración de justicia, esta Sala debe indicar que no comparte el criterio referido por la demandante.
En efecto, se tiene que en contra de Carlos Álvarez Pereira quien para su momento se desempeñó como abogado de la parte demandada, se está adelantando un proceso penal[footnoteRef:2] ante el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por el delito de fraude procesal, mismo que una vez examinada la página de consulta de la rama judicial[footnoteRef:3] se pudo constatar que el 15 de junio y 14 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, una vez culminada, el 22 de febrero de 2022, se instaló la respectiva audiencia preparatoria la cual fue suspendida a solicitud de las partes para verificar lo correspondiente a las estipulaciones probatorias. [2: Radicado 11001600000020210051400] [3: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] Por lo tanto, el 22 de noviembre de 2022, se dio continuidad a dicha vista pública hasta el punto de descorrer el traslado a las partes para que manifiesten circunstancias de inadmisión, exclusión o rechazo de los medios de convicción solicitados, así, después de varios aplazamientos atribuibles a las partes, se reprogramó la actuación para el 13 de febrero de 2024.
De lo anterior, se puede establecer que, el despacho ha convocado las respectivas audiencias y ha propendido por su adecuado avance, descartando con esto, una eventual mora judicial por parte de la referida autoridad judicial. Misma situación que ocurre con el proceso adelantado contra Camilo Alfredo Novoa Matallana, Carlos Álvarez Pereira, Gloria Cristina Gómez Ayala, José Libardo Quiroga Espitia y Sandra Milena Franco Martínez, ante el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:4] donde el 11 de agosto de 2023, se culminó la audiencia de formulación de acusación y se procedió a convocar a las partes e intervinientes para el 27 de octubre de ese mismo año, con el ánimo de celebrar la vista pública que señala el artículo 355 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], y, en atención a los aplazamientos solicitados, procedió a fijar su continuación para el 16 de febrero de 2024. [4: Radicado 11001600004920150361900] [5: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] Por lo expuesto en anterioridad, no se demuestra una mora en el trámite adelantado por los despachos referidos, pues valga la pena resaltar, los mismos han convocado a las distintas audiencias tal como lo reseña el Código de Procedimiento Penal, lo que denota una actividad tendiente a culminar la fase de juzgamiento en las causas por ellos conocidas.
Por lo tanto, tal circunstancia impide una eventual intervención del juez de tutela en el presente asunto, pues ordenar una resolución del asunto tal como lo pretende el accionante, implicaría desconocer tanto la preceptiva del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, como el orden propio de cada despacho y el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan la resolución de sus asuntos al igual que la acá accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia reclamado por Martha Lucía Stella Sánchez.
Segundo: Ordenar a la Sala de Descongestión Laboral No.4 de la Corte Suprema de Justicia que, si aún no lo ha hecho, en el término (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, proceda a remitir la postulación presentada a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes, tal como se explicó en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Negar la presente acción Constitucional, en lo relativo a la mora judicial aducida por la accionante. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 17