CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela CENAIDA BELTRÁN LÓPEZ Radicado 71739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 26 STP1398-2014 Radicación 71739 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta CENAIDA BELTRÁN LÓPEZ, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Cenaida Beltrán López acudió a la acción de tutela, en busca de la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, y al mínimo vital, que consideró vulnerados por los accionados. Dijo que su compañero permanente José Miguel Moreno Naury, fue pensionado por CAJANAL mediante Resolución # 10866 del 24 de octubre de 1984, en los términos de la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 2733 de 1959; dicho señor, al parecer, se casó in articulo mortis con Margarita Niño, pero no convivió ni un solo día con ella, ni tuvieron descendencia; el fallecido José Miguel Moreno Naury convivió con la accionante Cenaida Beltrán López durante más de 47 años, procrearon 7 hijos, nunca estuvieron separados, hasta el día de su muerte, y ella le brindó los cuidados cuando tuvo problemas de salud; tanto la accionante como los hijos de la pareja, fueron sus beneficiarios del en salud y en todas las prerrogativas, como funcionario público de la Registraduría Nacional del Estado Civil; mediante solicitud de septiembre de 2006, el fallecido acudió a CAJANAL con el fin de pedir la sustitución pensional para su compañera, la accionante, y sus hijos, pero esa entidad no dio respuesta, y después de casi cuatro años, citó a la actora a una reunión para informarle que la sustitución pensional en su favor iba a ser negada, pues existía otra reclamante; dicha prestación, en efecto, le fue negada por Resolución # 0314 del 13 de junio de 2011, aduciendo falta de certeza de la fecha hasta la cual tuvo convivencia con el causante; igualmente, por su lado, la señora Margarita Niño también solicitó la pensión de sobrevivientes de José Miguel Moreno Naury, pero CAJANAL estableció que no tuvo convivencia con el pensionado fallecido durante los últimos cinco años, y que, además, dicha señora pretendió ese reconocimiento de manera fraudulenta.
Agregó que en octubre de 2011 instauró demanda laboral para obtener esa sustitución, la cual correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga, pero fue decidida por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral, quien le otorgó la mencionada pensión de sobrevivientes; que el apoderado de Margarita Niño apeló la decisión, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; que actualmente el proceso ha sido admitido pero puede durar mucho tiempo; y que, tanto CAJANAL como la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP desconocieron la Ley 1204 de 2010.
Consideró que por estar enferma, tener 77 años de edad, haber demostrado la convivencia por tanto tiempo con José Miguel Moreno Naury, y haber procreado con él 7 hijos, no tiene por qué estar pasando angustias económicas con las decisiones tomadas por el Tribunal de Bucaramanga y la negligencia en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UPG; y concluyó que si bien, se declaró la nulidad del proceso ordinario, por el factor de competencia, no se pueden desconocer las pruebas allegadas.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que actualmente la parte accionante adelanta las gestiones tendientes a lograr que su proceso sea conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa, de tal manera que >. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en la necesidad de una urgente protección a sus derechos, dada la avanzada edad y la falta de posibilidades de ejercer laboralmente, la accionante impugnó la anterior decisión. Apuntó, en tal sentido, que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa implicaría una larga espera, máxime cuando existen pruebas contundentes sobre su derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que >. La doctrina constitucional expuesta deviene aplicable en el presente caso, pues actualmente, luego de que la jurisdicción laboral anulara el proceso que la accionante adelantó para conseguir la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo, remitiendo tal asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la demandante ha realizado gestiones tendientes a agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, a fin de poder adelantar tal gestión ante el juez competente.
En ese sentido, no es posible adelantar una declaración de fondo sobre el conflicto laboral propuesto, pues así la accionante considere que existen pruebas “ de sobra ” que le conceden la razón, es preciso otorgar a la contraparte la oportunidad de contradicción, espacio que no puede agotarse, frente a la complejidad del tema debatido, por el sumario proceso de tutela.
Bajo esta perspectiva, la posibilidad actual de agotar un proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, impide la intervención del juez de amparo en el caso concreto, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 8