CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13979-2015 Radicación n° 82237 Acta No. 358 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALFONSO QUINTANA ESTRADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la Fiscalía Primera Delegada ante esa Corporación y los abogados Luz Elena González Arcila y Rómulo Medina Medina, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen nombre y los atinentes a las víctimas.
1. LA DEMANDA Del extenso, farragoso escrito, los aspectos sustanciales que el actor expone para sustentar la petición de amparo se sintetizan en los siguientes términos: 1. Inicia por señalar fue víctima de actos terroristas y amenazas, persecución política y atentados contra su vida, motivo por el cual fue incluido en el registro Único de víctimas. 2.
El 20 de septiembre de 2013 denunció a María del Pilar Flórez Gil, Fiscal 29 Seccional de Pereira, por el delito de falsedad ideológica en documento público, “daño a mi reputación” y encubrimiento, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, Despacho que emitió orden para ante la Inspección de Policía de Quinchía, a cargo de Gloria Fanny Trejos, con la finalidad de concretar aspectos relacionados con la denuncia, funcionaria que en desarrollo de la diligencia celebrada el día 21 de noviembre de 2013, a través de preguntas capciosas lo confundió al punto que lo hizo aceptar que el error de la fiscal había sido involuntario, contra quien igualmente formuló denuncia por los delitos de fraude procesal, encubrimiento y tráfico de influencias. 3.
La Fiscalía Delegada presentó solicitud de preclusión de la investigación y después de diferentes solicitudes de aplazamiento allegadas por el accionante aduciendo razones de salud, la respectiva audiencia de sustentación se inició el 2 de julio de 2014, acto en el cual el Tribunal le designó a la abogada Luz Elena González Arcila a fin de que lo representara, quien conoció todas las carpetas que hacían parte de la investigación. En esa misma diligencia, la Fiscalía agregó la denuncia formulada contra María del Pilar Flórez por los delitos de lesiones personales e injuria, los cuales fueron “conexados” a dicha investigación y por ende quedaron inmersos dentro de la solicitud de preclusión. 4.
La diligencia fue suspendida por el magistrado para que su representante “se apersonara de la situación y entrara en contacto con la víctima ” y obtuviera la información que fuere necesaria respecto de la adición efectuada por la fiscalía, a lo cual la abogada hizo caso omiso, generándose así una inadecuada defensa, aunado a que en ningún momento dio el consentimiento para que lo representara. 5.
A raíz de lo anterior, presentó acción de tutela contra el Tribunal de Pereira al haberse designado forzosamente una abogada que no era idónea, petición denegada por la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia en fallo del 12 de agosto de 2014, el cual impugnó sin haber obtenida respuesta sobre la decisión de segunda instancia. 6.
El 20 de julio de 2014 solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia de sustentación de la preclusión por motivos de fuerza mayor y ante el rechazo de la apoderada designada por “no contar con los recursos para hacer la mas mínima defensa ”, vista que finalmente tuvo lugar el 5 de noviembre siguiente, a la cual asistió sin el conocimiento respecto de la causal invocada por la fiscalía ni de los elementos materiales probatorios con los que se sustentaría la petición, tampoco fue asesorado por la abogada para la intervención, faltando así a sus deberes profesionales que le generaron un perjuicio irremediable. 7.
Sostiene que la preclusión de la investigación contra la citada funcionaria “fue proyectada y realizada mediante un plan estratégico en el cual hizo parte la señora Luz Elena Gonzáles Arcila”. 8. En la audiencia de lectura de la decisión que decretó la preclusión, celebrada el 23 de abril de 2015, fue sometido a presión y confusión por parte de su apoderada, quien se unió para actuar en su contra, al igual que por la Sala Penal del Tribunal, toda vez que le limitó el tiempo para defenderse, que junto con la Fiscalía Delegada se aprovecharon y lo redujeron a la impotencia mediante acoso psicológico. 9.
Agrega que como la abogada no interpuso recurso alguno contra dicha determinación, él presentó el de apelación, pero fue declarado desierto por falta de sustentación, debiendo en consecuencia enfrentarse a una situación jurídica complicada “ante un grupo de personas que actuaban en mi contra con el único objetivo de favorecer a la fiscal María del Pilar Flórez Gil”. 10.
Estima que no tuvo defensa técnica ni asesoría por parte de su apoderada, quien es responsable de los perjuicios causados, ya que no efectuó un ataque directo frente a la decisión adoptada por el Tribunal. 11. La Fiscalía Delegada no probó la ausencia de dolo en el actuar de la denunciada, y además, la atipicidad pregonada no era absoluta.
Agrega que tanto el ente investigador como el juez colegiado hicieron caso omiso a su intervención, toda vez que la preclusión se efectuó con base únicamente en el delito de falsedad ideológica, sin permitirse a la víctima ampliar la denuncia por el delito de lesiones personales (daño psíquico y a la salud), todo ello con el fin de favorecer a la investigada, razón por la cual rechaza la preclusión de la investigación efectuada con violación de sus derechos como ser humano que le puede generar un perjuicio irremediable, pues surge el temer de ser “asesinado” o llevado a prisión ante el gran número de enemigos creados ante las denuncias impetradas y el grupo terrorista está en la impunidad y por las permanentes órdenes de archivo y solicitudes de preclusión que interrumpen las investigaciones. 12.
Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales vulnerados, y consecuencia de ello (i) se revoque la preclusión de la acción penal, (ii) se declare la nulidad de lo actuado a partir de la solicitud de preclusión y se reinicie la investigación, y (iii) que se le designe un abogado de la defensoría pública que sea idóneo y garantice sus derechos.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indicó que el 19 de febrero de 2014 la Fiscalía Primera Delegada solicitó audiencia de preclusión a favor de la Dra. María del Pilar Flórez Gil, y para su realización se fijó en múltiples ocasiones fecha para la respectiva sustentación que tuvo que ser postergada ante las solicitudes presentadas por el accionante y la ausencia de abogada que lo representara.
Ante tal situación se procedió a designarle una abogada de oficio y a pesar de que se negó a aceptarla, la profesional fue posesionada y ejerció el cargo, decisión que cuestionó a través de otra acción de tutela que fue decidida adversamente por la Sala de Casación Penal en sentencia del 12 de agosto de 2014. Luego de tramitada la recusación que promovió el quejoso contra el fiscal, el 27 de abril de 2015 se dio lectura a la decisión que declaró la preclusión deprecada, contra la cual Quintana Estrada interpuso recurso de apelación pero al no haber sido sustentado adecuadamente fue declarado desierto, auto que igualmente fue recurrido en reposición y decidido en forma negativa a sus intereses.
Con lo anterior, concluyó que no se quebrantaron los derechos fundamentales demandados; todo lo contrario, sus garantías constitucionales y procedimentales fueron respetadas. 2. La Fiscalía Primera Delegada ante la citada Corporación de entrada solicitó la improcedencia de la petición de amparo al no haberse comprometido ningún derecho al actor con ocasión de la petición de preclusión deprecada a favor de la Fiscal 29 Seccional.
Destacó la actuación desplegada por dicha funcionaria dentro de la indagación que finalmente fue archivada y que dio lugar a la denuncia formulada por Quintana Estrada, de donde logró concluir que la conducta era atípica tanto objetiva como subjetivamente y por lo tanto era procedente la preclusión y así fue solicitado y decidido por el Tribunal.
Precisó que el actor en todo momento fue asistido por un profesional del derecho, además, el Tribunal suspendió la audiencia de preclusión a fin de que efectuara sus intervenciones. Dijo que el problema consistía “en que el accionante tiene una percepción singular del mundo, y ha detectado, sin que nadie más lo haga, que grupos terroristas lo persiguen para asesinarlo sin que se separa (sic) quienes y porque, y sin que nunca exista un testigo…”. 3.
La abogada Luz Elena González Arcila, descartó la censura efectuada por el actor en punto de su actuación dentro de la indagación que se cuestiona, puesto que una vez aceptó el cargo se apersonó de la defensa de los intereses de la víctima. Indicó que en la audiencia respectiva presentó las alegaciones pertinentes orientadas a buscar una decisión negativa a la preclusión del acción penal, las cuales transcribió. Igualmente adujo que una vez oída la determinación adoptada por el Tribunal, consideró que “los argumentos jurídicos presentados por la Sala en la decisión estaban fundados en la normas de derecho y por tal motivo recurrir era simple y llanamente desgastar la administración de justicia mediante un recuso temerario, en virtud de los cuales manifesté que no interpondría recurso alguno”, haciéndolo la víctima a través del recurso de apelación, pero tuvo que ser declarado desierto por falta de motivación. Destacó que la ley no obliga a los abogados a interponer los recursos, ya que se trata de una facultad que depende de la razonabilidad de las decisiones adoptadas y de los errores que se pudieron haber cometido 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, conforme con la información suministrada, sin hesitación alguna la solicitud de amparo deviene ostensiblemente improcedente. 3.1. Una de las críticas efectuada por el accionante gira en torno de la decisión adoptada por el Tribunal accionado en el sentido de dejar vigente el nombramiento de la defensora pública que le fue designada para que representara al actor dentro de la indagación que se inició en contra de la Fiscal 29 Seccional de Pereira con ocasión de la denuncia que él instauró, a quien le endilga falta de idoneidad para ejercer su función. Sobre el tema, debe precisarse que Quintana Estrada promovió acción de tutela que fue fallada por esta Sala de Decisión el 12 de agosto de 2014, declarándose improcedente el amparo deprecado al no encontrarse irregularidad alguna dentro del trámite adelantado por el Juez Colegiado.
Lo anterior significa que al haberse ya dilucidado el asunto por parte del juez constitucional, sobra cualquier pronunciamiento al respecto. 3.2. No obstante lo anterior, el quejoso acude nuevamente a la tutela para cuestionar la actuación desplegada por su apoderada dentro de la audiencia de sustentación de la petición de preclusión, por cuanto no fue suficientemente asesorado por la profesional para intervenir en dicho acto y posterior decisión que la decretó, tampoco interpuso recurso alguno respecto de la decisión del Tribunal que decretó la preclusión de la investigación y que si bien él presentó el de apelación finalmente fue declarado desierto.
Sobre este punto igualmente carecen de fundamento tales planteamientos, puesto que de acuerdo con la información allegada al expediente, se tiene total certeza que el denunciante dentro del trámite adelantado con ocasión de la solicitud de preclusión contó con la asistencia de una profesional del derecho, quien de acuerdo con la situación y elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, se opuso a la petición del ente investigador, y si bien los planteamientos no fueron acogidos por Tribunal, ello en modo alguno significa compromiso de los derechos fundamentales, pues la Corporación en su labor de análisis de la situación puesta a consideración sopesa cada una de las posiciones asumidas por las partes y de ellas adopta la decisión que en derecho corresponda, que fue precisamente lo acaecido en este caso, donde halló acredita la causal invocada por la Fiscalía y de ahí la determinación ya aludida.
Ahora, tiene razón la abogada que representó al accionante en dicho trámite cuando adujo que la ley no obliga a los defensores a interponer los recursos contra las decisiones que se emitan en contra de sus asistidos, menos cuando se comparten los fundamentos esgrimidos por el funcionario y encontrarlos ajustados al ordenamiento vigente, como ella misma lo señaló. Es más, el hecho que la estrategia defensiva no hubiese resultado favorable a los intereses de la víctima, no es razón suficiente para retrotraer la actuación en los términos solicitados.
En otras palabras, que el tutelante difiera de la táctica adoptada por la abogada que lo representó, no implica per se que la metodología empleada en su momento haya sido nugatoria de sus derechos. Podría pensarse que la mejor garantía de defensa sería la interposición de los recursos previstos en el ordenamiento, pero también lo es que los profesionales están facultados para promoverlos o no, y en esa medida está a su arbitrio hacer uso de tales mecanismos de defensa, que fue precisamente lo acaecido en el asunto que se examina, donde la apoderada estimó ajustada la decisión del a quo, que si bien no favoreció a la víctima, no encontró argumentos suficientes para intentar una revisión en segunda instancia y por ello no la recurrió, de ahí que sin razón se muestra el actor al pretender poner en tela de juicio la intervención de su representante. 3.3.
Finalmente, tampoco tienen vocación de prosperar los reparos efectuados a la decisión adoptada por el Tribunal en virtud de la cual decretó la preclusión de la investigación. En efecto, el a quo en providencia del 23 de abril de 2015, leída en audiencia celebrada el 27 del mismo mes, con fundamento en los argumentos expuestos por la fiscalía para sustentar la petición de preclusión, que soportó en la casual de atipicidad del hecho investigado, y las precisiones de la apoderada del denunciante, luego de un detallado análisis de la situación concluyó que se daban los elementos para disponer la preclusión de la indagación y su consecuente archivo, decisión que en modo alguno se ofrece constitutiva de alguna de las causales específicas para la procedencia de la tutela que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Quiere decir lo anterior que el Tribunal fundamentó en debida forma la determinación, de manera que la sola inconformidad del quejoso no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 4. Finalmente, las observaciones que el demandante formula respecto de la actuación que adelantó la Inspectora de Policía de Quinchía, no indican que se hubiese comprometido derecho fundamental alguno, pues tal proceder debe entenderse surtido dentro del trámite que se dio a la petición de preclusión y según se señaló párrafos atrás, no se advirtió que el mismo atentara contra sus garantías de orden constitucional y legal.
Aunado a lo anterior, conforme se señaló en la demanda de tutela, el actor presentó denuncia contra la citada funcionaria por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, encubrimiento y tráfico de influencias, luego corresponderá a la autoridad competente definir el tema. 5. En consonancia con lo anterior, la tutela será considerada improcedente al no haberse demostrado vulneración de alguna garantía constitucional. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ALFONSO QUINTANA ESTRADA.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 15 de julio de 2014 � Auto del 23 de abril de 2015 PAGE 14