Tutela 107129 MELVA HELENA GONZÁLEZ GRISALES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13978-2019 Radicación n.° 107129 Acta 260 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por MELVA HELENA GONZÁLEZ GRISALES contra el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Al trámite fue vinculado el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección de la Reclusión de Mujeres -El Buen Pastor- de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que MELVA HELENA GONZÁLEZ GRISALES se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -Reclusión de Mujeres -El Buen Pastor-, descontando la pena de 120 meses de prisión que le fue impuesta tras ser declarada penalmente responsable del delito de estímulo a la prostitución de menores.
Informó la peticionaria que mediante escrito del 30 de mayo de 2019 solicitó la corrección del auto del 13 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual vigilaba su pena. En su criterio, esa autoridad incurrió en un error aritmético al efectuar la redención. Por tanto, en proveído del 5 de julio de la presente anualidad, el Juzgado 22 homólogo y actualmente encargado de vigilar la condena lo corrigió y, como tal, reconoció a la demandante 2 meses y 10.5 días por tal concepto.
Sin embargo, estimó la demandante que el Juzgado accionado no se pronunció respecto de las 315 horas redimidas y reconocidas en los certificados 15990882 y 16069897, además de las 312 horas correspondientes al certificado 16177961. De otra parte, señaló que tampoco fue atendida su solicitud para que se requiera al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Reclusión de Mujeres -El Buen Pastor- y remita los certificados de cómputo correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2018 y enero a marzo de 2019.
A la par, destacó que pese a que no lo solicitó, requiere la constancia de abril a julio del año que avanza a efectos de obtener su libertad por pena cumplida. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se ordene a la autoridad accionada deje sin efectos el proveído del 5 de julio de 2019 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que adicione o efectúe el reconocimiento correspondiente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que el 30 de mayo de 2019 recibió memorial suscrito por el apoderado judicial de la accionante, en el que solicitó la aludida corrección. Por tanto, remitió el asunto al Juzgado 22 de esa especialidad, el cual en proveído del 5 de julio de 2019, reconoció la redención reclamada por la accionante.
Solicitó se niegue la demanda. A su turno, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que mediante auto del 5 de julio de 2019 corrigió el error en el que había incurrido el Juzgado 3º homólogo. Aclaró, que en oficio del 13 de agosto de 2019 solicitó al Centro de Reclusión de Mujeres -El Buen Pastor- el envío de los certificados de cómputo de trabajo y/o estudio de octubre de 2018 a junio de 2019, para realizar la redención correspondiente.
Destacó que cuando los reciba se pronunciará al respecto y, por ello, pidió que se niegue la demanda, ante la ausencia de vulneración de las garantías invocadas. Por su parte, la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Reclusión de Mujeres -El Buen Pastor- señaló que en oficio 290129 RMBO-OFICIO 3436 del pasado 4 de septiembre, remitió al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los certificados relativos a octubre a diciembre de 2018 y enero a marzo y abril a junio de 2019, para tramitar la redención de la demandante.
Finalmente, la titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA 16-472 de junio de 2016, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de junio de ese año, remitió el asunto al Juzgado 22 accionado. Tras constatar el incumplimiento del principio de subsidiariedad el Tribunal, negó el amparo solicitado, pues la accionante no agotó los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión cuestionada por la vía excepcional.
El 13 de septiembre de 2019, durante la diligencia de notificación personal, MELVA HELENA GONZÁLEZ GRISALES impugnó el fallo, sin indicar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, pues no estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes en los términos en que fue presentada y reclama la peticionaria. En segundo término, como lo indicó la Corporación judicial de primera instancia, el apoderado judicial de la sentenciada omitió promover el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 5 de julio de 2019, mediante el cual se efectuó la corrección del auto del 13 de mayo de 2016.
Como no agotó en debida forma esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia T – 1217 de 2003). Tal omisión permitió que la aludida providencia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo anterior, nótese como el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, advirtió que su homólogo el 3º de la misma especialidad, había incurrido en error al momento de sumar la totalidad de las horas reportadas en los certificados 15495818, 15565937, 15628529,15711977, 15771096, 15856362, 15925755, 15990882,160669397 y 16138868.
Ello, por cuanto totalizó 1980 horas, no obstante, tras verificar la operación aritmética debía arrojar 2841 horas. Así mismo, omitió sumar 315 horas certificadas correspondientes a marzo y abril de 2015, que no tenían la calificación de conducta para ese momento, tal operación generó un resultado de 3.156 horas. Aclaró, que la accionante cumplió parcialmente los requisitos establecidos en la ley, en el desarrollo de sus labores durante el periodo de febrero, marzo y abril de 2015, pues su conducta fue calificada como regular y, por ello, del total de 3156 horas de estudio certificadas, no le fueron reconocidas 333.
Pese a lo anterior, como en los restantes meses fue calificada de manera sobresaliente y ejemplar, le fueron redimidas 2823 horas de estudio, es decir, 7 meses y 25.5 días. Acorde con lo anterior, el Juzgado accionado procedió a decretar la nulidad parcial de lo dispuesto en el auto del 13 de mayo de 2016 y, en su lugar, adicionó el tiempo dejado de reconocer en favor de la demandante, esto es, (70.5) días o lo que es igual (2) meses y (10.5) días.
Aunado a lo anterior, mediante auto del 30 de agosto del año que avanza, la autoridad judicial reconoció las 312 horas de estudio contenidas en el certificado 1619796 y, concluyó, que la accionante ha descontado un total de 9 años y 29.75 días. Quiere decir lo anterior, que los cómputos contenidos en los certificados 15990882 y 16069397 fueron reconocidos por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Así mismo, la autoridad judicial demandada acreditó que en oficio 1629 del 13 de agosto de 2019, solicitó a la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres Buen Pastor, la remisión de los certificados de cómputo de trabajo y/o estudio de octubre de 2018 a junio de 2019.
Tal requerimiento, fue atendido en oficio 290129 RMBO-OFICIO 3436 del pasado 4 de septiembre estando pendiente que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad efectúe su reconocimiento. En consecuencia, al existir un espacio natural de discusión, la tutela peticionada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), principalmente cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional (Cfr. CC, T – 578 de 2010).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo solicitado por MELVA HELENA GONZÁLEZ GRISALES. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9