República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82155 Oscar Aguilera Barrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13978-2015 Radicación n° 82155 Acta No. 358 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la apoderada de OSCAR AGUILERA BARRERA, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela invocada respecto del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “La abogada demandante dijo que en contra de su prohijado se adelantó un proceso penal por la muerte de LUIS ALBERTO CHAVEZ GODOY. Indicó que la investigación fue iniciada por la Fiscalía Sesenta y Tres Seccional el 29 de enero de 1997 y, de acuerdo con las declaraciones recibidas, el 26 de noviembre de ese año dispuso vincular a “OSCAR BARRERA” a través de indagatoria, para lo que expidió orden de captura; sin embargo, como no se logró la aprehensión, el 8 de septiembre (no dijo el año) lo emplazó. Expresó que el 13 de noviembre de 1998, “OSCAR BARRERA” fue declarado persona ausente y se designó defensor de oficio pero, como este no compareció, el 23 siguiente se nombró otro.
Adujo que posteriormente se realizó inspección judicial a la Registraduría Nacional de Estado Civil, donde se obtuvo la “tarjeta decadactilar” de OSCAR AGUILAR BARRERA e inmediatamente se abrió instrucción en su contra disponiendo la captura el 21 de septiembre de 1999 para oírlo en injurada. Manifestó que el 31 de enero de 2000 la Fiscalía Treinta y Seis Seccional asumió el conocimiento de las diligencias, ordenó emplazar a su poderdante, el 4 de abril lo declaró persona ausente, designó un defensor de oficio y el 17 de julio resolvió situación jurídica sin imponer medida de aseguramiento.
Sostuvo que el 23 de mayo de 2001 se cerró la investigación y el 29 siguiente el representante del Ministerio Público solicitó proferir resolución de acusación; no obstante, el 28 de agosto se “decretó la nulidad de lo actuado desde el 18 de abril de 2000”, por lo que volvió a posesionarse del cargo el defensor asignado y a correrse traslado de la providencia de 4 de abril referida.
Dijo que la Fiscalía Treinta y Tres Seccional, el 31 de enero de 2002, avocó el conocimiento del asunto, resolvió la situación jurídica de OSCAR AGUILERA BARRERA imponiéndole medida de aseguramiento, el traslado para alegar de conclusión feneció el 24 de marzo, sin que el abogado hiciera consideración alguna y el 31 de mayo del mismo año profirió resolución de acusación. Para enterar las anteriores decisiones libró telegramas a direcciones en las que no residía el procesado.
Indicó que la etapa de juicio correspondió al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito, que el 5 de septiembre de 2002 corrió traslado a los sujetos procesales según el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y el 28 de octubre fijó el 9 de abril de 2003 para realizar la audiencia preparatoria, pero en esa oportunidad no se hizo presente el defensor de oficio, que tampoco solicitó pruebas dentro del término legal.
Señaló que para la audiencia pública de 5 de abril de 2005, se citó a su prohijado a una dirección que no le correspondía y el abogado pidió absolver por cuanto “la prueba recaudada no llevaba a la certeza requerida para condenar”, sin suscribir el acta respectiva y luego de varios requerimientos del juzgado para que fuera a hacerlo, se estableció que falleció, por este motivo se nombró un nuevo defensor de oficio con el que se continuó la actuación. Expresó que el 7 de junio de 2007 OSCAR AGUILERA BARRERA fue condenado por homicidio a trece años de prisión, que la sentencia se fundó en “hechos no demostrados” y contenía graves errores producto de haber copiado algunos apartes de otra.
Sostuvo que la citación para efectos de notificación se remitió, nuevamente, a una dirección equivocada, el enteramiento se efectuó a través de edicto, adquiriendo firmeza el 25 de junio siguiente porque no fue apelada. Agregó que su poderdante se enteró de la existencia de ese proceso cuando fue capturado el pasado 21 de abril y dejado a disposición del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por lo anterior, consideró que se vulneró el debido proceso; sin embargo, no formuló pretensión alguna.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó la petición de amparo, tras considerar: 1. Que dentro del proceso adelantado en contra del accionante bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, se respetaron sus derechos y la declaratoria como persona ausente que se hiciera no constituye la excepción a ello. Lo anterior por cuanto ante los infructuosos resultados de la orden de captura que se dictó en su contra para escucharlo en diligencia de indagatoria, debió vinculársele de esa forma al diligenciamiento, procediéndose además a designarle un defensor público. 2.
Lo anterior, después de que la fiscalía remitiera además comunicaciones a la única dirección que del libelista logró obtener a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la ausencia de información sobre el particular dentro del paginario, como que ninguno de los declarantes aportó datos al respecto mientras que el actor abandonó el barrio donde residía luego de acaecidos los hechos.
A partir de lo anterior, concluyó que la Fiscalía intentó vincularlo a la actuación y ante la imposibilidad de ello, fue que se le declaró persona ausente. 3. Fue el memorialista quien optó por marginarse del proceso, desechando así las oportunidades para intervenir con miras, por ejemplo, a pedir su nulidad ante las irregularidades que llegare a advertir, y esa omisión no puede ser subsanada a través de la acción de tutela. 4.
El hecho que el acta de la audiencia de juzgamiento no hubiere sido suscrita por el entonces defensor no le resta validez a esa diligencia, pues lo cierto es que el togado intervino en la misma procurando por la absolución del petente, de manera que la vista cumplió con su cometido. 5. Aunque la parte actora refiere una errada valoración probatoria, no indica los yerros en que el juzgador habría incurrido y la incidencia para llevarlo a una conclusión errónea, máxime que esa controversia debió surtirse al interior del diligenciamiento, a través de los medios de defensa idóneos. 6.
La sentencia de condena data del año 2007, de manera que surge evidente el incumplimiento del requisito de la inmediatez pues transcurrieron más de 8 años hasta la interposición de la tutela.
3. LA IMPUGNACION La apoderada del accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, insistió en que dentro de la actuación penal no se respetaron los derechos de su asistido, quien no fue convocado en debida forma y en consecuencia, nunca conoció del mismo. Reiteró la importancia de la notificación al procesado la existencia de un proceso en su disfavor y como en el presente caso, ello no se realizó ante la ineficiente labor de la fiscalía, la cual se limitó a enviar comunicaciones a una dirección ajena a su representado, dejando de agotar todos los medios disponibles para dar con su paradero, como era consultar con el FOSYGA o datacrédito a fin de obtener información sobre él; pues en su lugar, optó por declararlo persona ausente y esa circunstancia, le impidió comparecer al proceso para intervenir y abogar por sus intereses.
Lo anterior conllevó a que el proceso se tramitara en su ausencia y a través de la designación de un abogado de oficio para cumplir únicamente con el requisito formal, pues es claro que el togado no adelantó ninguna gestión en defensa de sus derechos. Estima que contrario a lo sostenido por el a quo, sí se reúne el requisito de la inmediatez pues precisamente se alega el no conocimiento del proceso, del cual se vino a enterar el actor al momento de su captura acaecida el presente año. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la acción constitucional para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el accionante contó con las oportunidades para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de un defensor de confianza de su elección, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso de apelación en contra de la sentencia que ahora intenta controvertir, con el surgimiento del eventual interés para proponer el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso al mostrarse ajeno al trámite penal, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
La queja del petente estriba en la declaratoria de persona ausente que se le hiciera, pues estima que la Fiscalía General de la Nación no adelantó todas las gestiones a su alcance para enterarlo del proceso, siendo así que únicamente se limitó a enviarle sendos oficios a una dirección que no era la suya. 5.2. Sobre el particular y tras observar el recuento efectuado por la agencia fiscal sobre el trámite del diligenciamiento, considera la Sala que los reparos del accionante no tienen vocación de prosperidad, en tanto la actuación del ente investigador se ciñó a las formalidades previstas en la ley para adelantarlo en su ausencia, ante la imposibilidad de ubicarlo. 5.3.
En efecto, se tiene que el 20 de septiembre de 1999, se dictó resolución de apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria del accionante, disponiéndose su captura para tal efecto el día 21 siguiente. Al resultar infructuosa, el 31 de enero de 2000 se dispuso el emplazamiento del peticionario, so pena de ser declarado persona ausente, a lo cual se procedió en consecuencia el 4 de abril de ese mismo año, designándosele defensor de oficio, con quien se tramitaron las etapas subsiguientes del proceso.
Previo a ello sin embargo, el despacho fiscal solicitó a la Registraduría Nacional de Estado Civil la tarjeta de preparación del encartado con fines de su individualización e identificación, que registraba como dirección la calle 69B No. 18J-15 del Barrio Nueva Colombia, a la cual fueron remitidas las comunicaciones que la parte actora tilda de ineficaces al tratarse de una información errada. 6.
Del anterior y breve recuento deviene claro que ante la ausencia de información sobre la ubicación del demandante como que ningún deponente aportó datos al respecto, la Fiscalía General de la Nación procuró dar con su ubicación, principalmente, mediante la emisión de orden de captura para escucharlo en diligencia de indagatoria y la remisión de comunicaciones citándolo a las diligencias realizadas con posterioridad a que se le debiera declarar persona ausente. 6.1.
El libelista cuestiona que no se agotó la totalidad de medios a partir de los cuales podía darse con su paradero para así enterarlo de la actuación penal, sin embargo, a juicio de la Sala los empleados por la Fiscalía fueron razonables e idóneos para tal efecto, pero también, resultaron infructuosos dado que después de acaecidos los hechos, aquél abandonó el barrio donde tuvieron lugar, esto es, el barrio Nueva Colombia, lo cual no resulta un despropósito considerar que obedeció al conocimiento que tenía sobre su compromiso penal. 6.2.
Y tanto se dedicó el actor a evadir la acción de la justicia, que en su momento no fue posible por parte de los organismos de seguridad del Estado materializar la orden de captura que en su contra se dictó para vincularlo a la actuación mediante injurada, así como tampoco después de emitida la sentencia de condena, lo cual sólo fue posible hasta el 21 de abril de 2015. 6.3.
Vistas así las cosas, ante la imposibilidad de ubicar al quejoso, era ese el procedimiento a seguir por parte del ente instructor, según lo tenía previsto el ordenamiento procesal aplicable, sin que ello constituya compromiso de los derechos fundamentales puesto que el proceso tenía que seguir el curso normal a pesar de no estar presente el presunto infractor, trámite que valga señalar, no está alejado de la Norma Superior, luego la censura al respecto no está llamada a prosperar. 7.
Ahora bien, del mismo modo da cuenta la parte actora de la afectación al derecho a la defensa técnica que justifica en la actuación adelantada por el profesional que lo asistió a lo largo del proceso, de quien afirma no actuó en defensa de sus intereses. 7.1. A tal cuestionamiento se responde que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para dar por vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad, como presupuesto de viabilidad de la tutela frente a decisiones judiciales. 7.2.
En efecto, la inactividad del defensor de cierta manera puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono de sus deberes. Aquí debe tenerse en cuenta que la ausencia del procesado dentro del proceso, dificulta sin duda alguna la tarea de su representante oficioso, puesto que le impide conocer datos importantes a su favor y por ende de alguna manera podría verse expuesto a elevar peticiones que de cierto modo resultarían nocivas para la situación jurídica de su asistido. 7.3.
Ahora, es cierto que no se impugnó ninguna de las decisiones emitidas que resultaron adversas al accionante, sin embargo, no por ello es dable predicar violación a derecho fundamental alguno, pues como lo ha dicho esta Corporación (CSJ SP 26 de julio/2005, Rad. 22383.): Los defensores oficiosos, al asumir el cargo y con posterioridad a ello, tenían conocimiento claro de los hechos y las pruebas que obraban en contra de su defendido, y si bien sus actuaciones no se caracterizaron por la interposición de recursos, la solicitud de pruebas o la presentación de alegatos, en sede extraordinaria no puede llegar a desconocerse que estando el imputado ausente, no contaban con posibilidades de enterarse de su argumentación defensiva que les permitiera adelantar la defensa adoptando una estrategia distinta, sin que ahora pueda juzgarse su actuación de manera independiente de las circunstancias del momento, ya que en las condiciones en que debieron intervenir en el proceso, podría resultar inaconsejable solicitar pruebas sobre las cuales se desconocía su sentido y por tanto respecto de ellas subsistía la posibilidad de agravar la situación del procesado, en lugar de favorecerlo, o interponer recursos sin un claro fundamento fáctico o jurídico.
Así, se advierte que al accionante se le garantizó en todo momento la asistencia de una defensa técnica, incluso, ante el fallecimiento de su abogado de oficio luego de realizada la audiencia de juzgamiento, siendo así que se le designó otra profesional del derecho previo a la emisión del fallo aquí cuestionado. 7.4. Ahora, que el sentenciado no haya concurrido a las diligencias para así proponer las irregularidades que en su sentir se habrían presentado, no significa que se hubiese quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, según se vio, ello no se originó en las actuaciones del funcionario demandado, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia. 7.5.
En otras palabras, si renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y a la defensa material, y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 8.
En síntesis y aun aceptando en gracia de discusión el cumplimiento del requisito de la inmediatez, se impone concluir que habiéndose surtido el trámite de acuerdo con las pautas legales fijadas para este tipo de actuaciones -procesos con persona ausente- no puede emplearse a la acción de tutela para obtener la nulidad del proceso con el único fin de poder participar dentro de él reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia que ya cobró ejecutoria.
Para la Sala refulge evidente entonces que inaceptable resulta la intención de OSCAR AGUILERA BARRERA, en el sentido de acudir a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la defensa de oficio que lo asistió, pues según ya se dijo, fue su propio desinterés el que impuso la compleja tarea de asumir su representación, tras optar por la renuencia ante la justicia y renunciar al ejercicio de los medios jurídicos de defensa que el ordenamiento le proporcionaba, de modo que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. 9.
Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 16