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STP13977-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 93651. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13977-2017 Radicación N° 93651 Acta No. 298 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ÉDGAR GUIZA GAMBOA, frente a la sentencia proferida el 13 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, vigila los 360 meses de prisión producto de la acumulación jurídica de penas impuestas al señor ÉDGAR GUIZA GAMBOA, en los procesos que conocieron los Juzgados Penal del Circuito de Descongestión de Saravena y Especializado de Arauca, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.

Frente a la solicitud de aprobación del permiso administrativo de 72 horas concedido por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, el juez ejecutor de penas en proveído fechado 15 de junio de 2017 no aprobó la propuesta, porque el sentenciado no acreditó el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 3.

A pesar que la anterior decisión fue notificada personalmente al interno, no fue objeto de recurso alguno. 4. Como quiera que el señor ÉDGAR GUIZA GAMBOA, en últimas, no está de acuerdo con los argumentos a través de los cuales el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la aprobación del permiso administrativo de hasta 72 horas, recurrió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, especialmente si se tenía en cuenta que cumplía con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico vigente para que se accediera a sus pretensiones.

Motivo por el cual, pretende se deje sin efecto jurídico la decisión de la cual discrepa, y en su lugar, se le conceda el permiso administrativo a que dijo tener derecho. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor ÉDGAR GUIZA GAMBOA para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

Quien funge como titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque oportunamente atendió su pedimento y si se encontraba inconforme con la decisión proferida el pasado 15 de junio, “ debió incoar los recursos de ley a los que tiene derecho, sin que lo realizara ”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, en fallo dictado el 13 de julio de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Lo anterior, al evidenciar que el demandante no interpuso los recursos legales contra la decisión proferida el pasado 15 de junio por medio de la cual la autoridad judicial competente no aprobó el permiso administrativo 72 horas.

Luego entonces, le pareció inadmisible que a través del presente trámite constitucional, gobernado por los principios de subsidiariedad y residualidad, el actor pretendiera revivir medios judiciales dejados de ejercer, e instancias ya fenecidas. Además, consideró que la parte actora contaba con otras herramientas legales suficientes para requerir la protección de sus derechos, toda vez que podía volver a solicitar al juez accionado el beneficio administrativo alegado, exponiendo en dicha solicitud las razones puestas de presente al juez de tutela.

V. IMPUGNACIÓN: Si bien, enterado de la decisión proferida en primera instancia el señor ÉDGAR GUIZA GAMBOA en el acta de notificación se limitó a señalar que “ Apelo ”, es una circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el ciudadano ÉDGAR GUIZA GAMBOA pretende en últimas que el Juez de tutela deje sin efecto la providencia dictada el 15 de junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no aprobó el permiso administrativo de hasta 72 horas, en los procesos que cursaron en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el señor ÉDGAR GUIZA GAMBOA, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas se adelantó conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio. 7.

Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que una vez proferida la decisión objeto de queja, fue notificada personalmente al aquí accionante, brindándosele la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y no lo hizo. Es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el superior funcional de la autoridad judicial accionada, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.

Entonces: si el ciudadano ÉDGAR GUIZA GAMBOA contó con la posibilidad de impugnar la decisión por medio de la cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, no aprobó la propuesta de beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas para salir sin vigilancia del centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza. 9.

Además, no sobra reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 10.

De otra parte, la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 11.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la solicitud aprobación de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada a favor del señor ÉDGAR GUIZA GAMBOA. 12.

En efecto: basta con observar el pronunciamiento dictado el 15 de junio de 2017 para determinar, en principio, que el funcionario judicial demandado previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el sentenciado no cumplía con el factor objetivo que de manera expresa hace referencia el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que prevé que: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad (…) 5. Numeral modificado por el artículo 29  de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. 13. Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, expuso las razones por las cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para conceder el permiso administrativo para salir de prisión hasta por 72 horas elevado a favor el interno ÉDGAR GUIZA GAMBOA, es una circunstancia que aleja esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando, si bien, la Ley 1709 de 2014 reformó algunos artículos de la Ley 65 de 1993, también lo es que dejó incólume lo previsto en el artículo 147 de esta última codificación, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

En este punto precisa la Sala que la norma soporte de la decisión de la cual discrepa el demandante mantiene su vigencia, tal como se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008. 14. De otra parte, señala este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 15.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-336/06). 16. Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 17.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, haya concedido permiso administrativo sin tener en cuenta el factor objetivo a que hace referencia el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, si se tiene en cuenta que la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar. 18.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la sanción está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el Juez que en la actualidad vigila la pena acumulada en los procesos que cursaron en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, para que autorice el permiso administrativo de hasta 72 horas aquí reclamado, siempre y cuando, acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 19.

Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

Y, 20. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. PAGE 18