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STP13977-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13977-2015 Radicación n° 82091 Acta No. 358 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ELIZABETH SANTOS SIERRA, contra el fallo proferido el 1º de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES El Tribunal los sintetizó de la forma que sigue: “La actora señala que el 11 de agosto de 2006, el Juzgado 31 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de homicidio y porte ilegal de armas, imponiéndole una pena de 13 años y 10 meses de prisión, al tiempo que ordeno librar orden de captura.

Resalta que no fue llamada a rendir indagatoria, además, no le llegó ninguna comunicación del proceso que se le seguía siendo vinculada y sentenciada como persona ausente. Pone de presente que si bien cambió de residencia, lo cierto es que no tuvo conocimiento sobre los requerimientos del Juzgado accionado. Manifiesta que esta situación vulnera sus derechos fundamentales”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por las siguientes razones: 1. De la revisión del expediente adelantado contra la quejosa se advierte que se siguió de conformidad con las normas del procedimiento aplicable, esto es, el previsto en la Ley 600 de 2000, siendo así que ante la imposibilidad de obtener su competencia a través de la orden de captura que se le dictara y el envío de comunicaciones a la dirección conocida, debió declarársele persona ausente y se le designó un defensor oficioso que veló por sus intereses. 2.

Por lo anterior, no se advierte que sus derechos fundamentales hayan sido desconocidos ni que la decisión que puso fin al proceso deba ser objeto de anulación, pues es claro que debido a su renuencia, la libelista perdió la oportunidad de controvertirla a través de los medios de defensa judicial idóneos.

3. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo al momento de su enteramiento personal, sin que hubiere precisado las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por ELIZABETH SANTOS SIERRA, en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la cual hoy se encuentra privada de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.

En el asunto sometido a consideración y de conformidad con la revisión efectuada por el a quo al proceso en cuestión, se tiene que la declaratoria de persona ausente de que fue objeto obedeció a los resultados infructuosos arrojados por los intentos desplegados por el ente investigador de convocarla al mismo, y ello se realizó con apego a las previsiones del sistema penal por el cual se rigió el asunto, contenido en la Ley 600 de 2000. 4.2.

En efecto, se tiene que el 15 de diciembre de 2001, la Fiscalía General de la Nación dispuso el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la transversal 14 No. 49ª-26 Sur, abrió instrucción contra la accionante y ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria, para lo cual dictó en su contra orden de captura. Tras resultar fallida su aprehensión, se procedió a declararla persona ausente mediante proveído del 25 de enero de 2002 y a designarle un defensor de oficio, a través del cual se surtieron las diligencias y fases posteriores de la actuación, mientras que a la quejosa se le citaba a la dirección que ella se conocía, diagonal 49ª Bis No. 16G-11, hasta que finalmente, se emitió en su disfavor sentencia condenatoria el 11 de agosto de 2006.

Una vez avocado el conocimiento para la vigilancia de la pena impuesta por parte del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la demandante fue capturada el 13 de febrero de 2012. 4.3. Con fundamento en lo anterior, se tiene que con la finalidad de vincular a la actora a la investigación, la autoridad competente dispuso su captura ante los diferentes organismos de seguridad del Estado, labor que resultó infructuosa y por ese motivo debió declarársele persona ausente, garantizando su representación oficiosa.

Es decir, que ante la imposibilidad de ubicarla, era ese el procedimiento a seguir por parte del ente instructor de conformidad con las disposiciones procedimentales aplicables para garantizar el desarrollo de la actuación penal, sin que ello constituya compromiso de los derechos fundamentales puesto que la misma tenía que seguir el curso normal a pesar de no estar presente la presunta infractora; trámite que valga señalar, no está alejado de la Norma Superior, luego la censura al respecto no está llamada a prosperar. 4.4.

Debe hacerse hincapié en que la ubicación y vinculación de la procesada se intentó conseguir a través de una orden de captura cuyo alcance es a nivel nacional, y a partir de ello resulta claro que el ente investigador activó los mecanismos de búsqueda aptos e idóneos a fin de establecer su paradero y convocarla a la actuación, lo cual resultó fallido.

Ahora bien, no puede perderse de vista lo afirmado por la demandante en el libelo, en el sentido que “ para el día de los hechos, hasta la fecha del allanamiento, me vi en la necesidad de cambiar de residencia, en la razón a que la familia de la víctima era vecina mía y el lugar donde vivía era alquilado”. 4.5. Lo anterior deja entrever que la quejosa era consciente de las implicaciones de los hechos acaecidos, al punto que para protegerse cambió su domicilio ante la proximidad de la familia de la obitada, luego no debía extrañarle que por los mismos se siguiera una actuación judicial y bajo ese entendido, bien podía comparecer ante las autoridades con miras a colaborar con la justicia y hacerse partícipe de la misma con miras a propender por sus derechos. 4.6.

Sin embargo, no lo hizo y optó por mostrarse renuente, al punto que según ya se dijo, evadió incluso la orden de captura que se le dictara, lo cual sin embargo no era óbice para que el diligenciamiento continuara su curso bajo la figura de persona ausente. 5. De manera que, el hecho que la sentenciada no haya concurrido a las diligencias para así proponer las irregularidades que en su sentir se habrían presentado o cuestionar las determinaciones allí adoptadas, no significa que se hubiese quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, según se vio, ello no se originó en las actuaciones del funcionario demandado, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia. 6.

En otras palabras, si renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y a la defensa material, y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 7.

En síntesis, se impone concluir que habiéndose surtido el trámite de acuerdo con las pautas legales fijadas para este tipo de actuaciones -procesos con persona ausente- no puede emplearse a la acción de tutela para obtener la nulidad del proceso y la sentencia que le puso fin con el único fin de poder participar dentro de él, reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una decisión que ya cobró ejecutoria. 8.

Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9