Tutela 107064 FREDY LEONARDO HERNÁNDEZ CLAVIJO Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13976-2019 Radicación n.° 107064 Acta 260 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por FREDY LEONARDO HERNÁNDEZ CLAVIJO y VÍCTOR ALFONSO OROZCO COLLAZOS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra FREDY LEONARDO HERNÁNDEZ CLAVIJO radicado 110016000090201700080.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra FREDY LEONARDO HERNÁNDEZ CLAVIJO se adelanta un proceso penal como presunto autor de los delitos de tráfico de migrantes agravado en concurso heterogéneo con falsedad en documento público y concierto para delinquir. La actuación se encuentra a cargo del Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá, quien presidió las audiencias de formulación de acusación y preparación al juicio.
Informó el peticionario que durante la vista pública del 7 de mayo de 2019, su defensor solicitó las pruebas y la nulidad de la audiencia preparatoria. Sin embargo, ambas solicitudes fueron negadas por el juzgado. Ello, tras verificar que las pruebas requeridas no reunían los requisitos que normativamente se tienen establecidos para su decreto y, la extemporaneidad e indebida motivación de la petición de nulidad.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa la apeló. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído el 1º de julio de 2019. Acto seguido, VÍCTOR ALFONSO OROZCO COLLAZOS acusó a la Juez 9ª Penal del Circuito de haberle violado el derecho del debido proceso. Por cuanto, la autoridad judicial lo sancionó al pago de 1 SMLMV sin permitirle ejercer su defensa de la infracción supuestamente cometida.
En lo esencial, los interesados acusaron los referidos autos de trasgredir sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. A causa de ello, acudieron a la jurisdicción constitucional y solicitaron que se dejen sin efectos las providencias reseñadas, para en su lugar, decretar la nulidad o las pruebas pedidas y revocar la sanción impuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de septiembre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela, corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados y, vinculó a las partes, autoridades e intervinientes dentro del proceso penal 2017-00080. Mediante informe del 2 de octubre siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades involucradas.
La Fiscalía 167 Seccional adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales y la apoderada de las víctimas tras resumir los hechos y la actuación, solicitaron se niegue el amparo pretendido por los accionantes en razón a la ausencia de vulneración de los derechos invocados. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento relató el trámite surtido en el proceso 2017-00080.
Acto seguido, precisó los aspectos controvertidos por los accionantes entre ellos, la negativa de anular el juzgamiento, el correctivo aplicado al defensor de FREDY HERNÁNDEZ CLAVIJO y el rechazo de algunas pruebas testimoniales decisiones contra las cuales los accionantes interpusieron recurso de apelación. Aportó copia de la providencia de segunda instancia que confirmó en todas sus partes el auto del 7 de mayo de 2019.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, FREDY LEONARDO HERNÁNDEZ CLAVIJO y VÍCTOR ALFONSO OROZCO COLLAZOS cuestionan de una parte, el rechazo de algunas pruebas y la negativa de la nulidad de la audiencia preparatoria.
De otro lado, censuran el ejercicio indebido de los poderes correccionales de la Juez 9ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
El caso puesto en conocimiento de la Sala, la actuación se encuentra en trámite y es allí donde deben los accionantes presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por los demandantes implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Al margen de lo anterior, encuentra la Corte, frente al primer planteamiento de FREDY LEONARDO HERNÁNDEZ CLAVIJO que las decisiones de las instancias de rechazar algunas de las pruebas pedidas por la defensa, se ofrecen ajustadas a derecho. A la par, en el caso examinado el rechazo de los testimonios de Tania Patricia Moreno Hernández, Henry Nicolás Moreno Hernández, Wendy Paola González Hernández, Luisa Fernanda Moreno Hernández, Lian Hernández, Fernando Acosta y Leonardo Prieto Casallas, se debió a la falta de descubrimiento de los elementos e indebida sustentación de la defensa que pretende purgar a través de este medio excepcional.
En lo que toca a la obligación de indicar los testigos, se limitó a enunciar los nombres de aquellos sin proporcionar los datos personales mínimos. De suerte que, tal omisión no tiene justificación como destacaron las accionadas, porque al consultar el registro de la audiencia preparatoria resulta evidente el conocimiento que tenía la defensa de los testigos que pretendía interrogar en el juicio y, aun así, decidió negarse a descubrirlos en el momento procesal oportuno y en la forma debida.
De otro lado, la negativa de las autoridades judiciales de anular la etapa de juzgamiento tampoco se muestra caprichosa ya que los reparos formulados por el solicitante, carecen de suficiencia para retrotraer la actuación. En los proveídos atacados, las autoridades accionadas puntualizaron, de un lado, que los reproches en contra de la acusación por el delito de concierto para delinquir, es precisamente uno de los tópicos de discusión en el juicio oral y no una causal de nulidad.
De otro lado, que la negativa de la juez de aplazar la audiencia preparatoria no tiene la virtualidad para invalidar lo actuado dado que, el acto procesal ya se había aplazado para permitirle al defensor llevar a cabo los actos de investigación restantes para la consecución de los medios de prueba. Incluso, mírese que ante la queja de la defensa de no contar con los resultados de las búsquedas selectivas en base de datos, las autoridades demandadas habilitaron la posibilidad de aplicar el contenido del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 en caso tal, de hallar información significativa para la demostración de inocencia. Por tanto, las determinaciones atacadas respetaron los derechos del acusado.
Además, están debidamente sustentadas y fundamentadas en las normas vigentes y la jurisprudencia aplicable, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico. En lo tocante al segundo aspecto de inconformidad, encuentra la Sala que el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 impone a los jueces, entre otros deberes, los de rechazar cualquier maniobra dilatoria, ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales necesarias para garantizar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. Sobre el particular, la medida correccional adoptada por la Juez 9ª Penal del Circuito en contra de VÍCTOR ALFONSO OROZCO COLLAZOS el 7 de mayo de 2019, se ajustó a la legalidad.
Contrario a lo que sostiene el actor, la juez luego de anunciarle que su comportamiento temerario durante la vista pública conllevaría la sanción de multa en 1 SMLMV en aplicación del numeral 5º del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, seguidamente, le permitió al abogado rendir las explicaciones que encontrara pertinentes[footnoteRef:1] y a ello procedió durante 10 minutos, intervención que no logró que la autoridad judicial reconsiderara la sanción. [1: Audiencia preparatoria del 7 de mayo de 2019.
Récord 01:19:50 a 01:40:08.] Por ello, no se advierte la lesión a los derechos fundamentales del abogado porque al amparo del parágrafo del artículo 143 en cita, la funcionaria actuó en debida forma y le dio la oportunidad al presunto infractor para que se opusiera, sin que ello, necesariamente conlleve la retractación del juez en la imposición de la sanción como así lo pretende el censor, máxime si, se reitera, los poderes y medidas correccionales que le confiere la Ley 906 de 2004 al Juez accionado lo facultan para adoptar ese tipo de determinaciones.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2017-00080, a través del Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por FREDY LEONARDO HERNÁNDEZ CLAVIJO y VÍCTOR ALFONSO OROZCO COLLAZOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10