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STP13976-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82072 Lorena del Pilar Ávila Rincón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13976-2015 Radicación n° 82072 Acta No. 358 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por LORENA DEL PILAR ÁVILA RINCÓN, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó la acción de tutela que impetrara en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “Manifestó la accionante que el 14 de abril de 2014 fue condenada a 5 años y 4 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habiéndosele concedido la prisión domiciliaria; señaló que en las audiencias preliminares el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva le concedió permiso para trabajar como ayudante del pastor de la iglesia Cristiana Misión Evangélica Buenas Nuevas.

Indicó que con el fin de redimir pena, solicitó (sin indicar fecha) al Centro Carcelario de Neiva que le certificara el tiempo laborado entre el 13 de septiembre de 2013 y 17 de septiembre de 2014, lo que le fue negado mediante oficio del 11 de mayo de 2015, por cuanto el valor a pagar por la labor desempeñada no era acorde con la normatividad vigente.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, y solicitó ordenar al Establecimiento Carcelario de Neiva “efectuar la redención de pena” respecto el tiempo antes mencionado y de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Neiva negó la solicitud de amparo, tras considerar lo siguiente: 1. No se presenta la alegada vulneración de derechos fundamentales, pues frente a la petición que la parte actora aduce haber elevado para que se le computara el tiempo laborado entre el 13 de septiembre de 2013 y el 17 de septiembre de 2014 por autorización del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, de lo cual no allegó prueba, se determinó que mediante oficio del 23 de julio de los cursantes, el centro penitenciario y carcelario de esa ciudad le informó que no se accedería a ello en tanto dicho período no contó con la autorización de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza. 2.

Respecto a la autorización para desempeñarse como empleada doméstica, inicialmente la junta referida la negó al constatar que la remuneración pactada por tal labor no se ajustaba a la normatividad legal en tanto no alcanzaba al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, ante la corrección de tal falencia, se avaló la realización de la actividad mediante acta del 2 de julio de los cursantes, a partir del día 3 siguiente, lo cual fue comunicado a la quejosa. 3.

Por manera que, los pedimentos de la actora han sido resueltos en debida forma por el establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva, y así, ninguna vulneración de derechos fundamentales se avizora.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo, sin que haya desarrollado los motivos de su disenso, tan sólo deprecó que la segunda instancia revise el asunto y tutele los derechos invocados. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.

En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el caso bajo análisis, de entrada se advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en la medida que la solicitud elevada por la parte actora fue atendida en debida forma por la autoridad demandada y así, no se avizora ninguna vulneración a su derecho de petición. 5.

En efecto, la queja de la libelista se dirige contra el Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva ante la no certificación del tiempo laborado entre el 13 de septiembre de 2013 y 17 de septiembre de 2014, en virtud de solicitud que le habría presentado para tal efecto y de la cual no allegó prueba. Dentro del presente tramite, se constató que mediante oficio del 23 de julio del año que avanza, el EPMSC de Neiva informó a la quejosa que dicho interregno no podría ser tenido en cuenta porque para tales fechas, no se contaba con la debida autorización de parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza.

En la misma comunicación, se le recalcó que mediante acta del 2 de julio anterior, se avaló la realización de actividades como empleada doméstica, tiempo que de conformidad con lo dispuesto en el resolución 3190 del 23 de octubre de 2013, se le certificará a partir de la fecha de dicha autorización. 6. Con fundamento en lo anterior, para la Sala deviene claro que el centro reclusorio accionado emitió una respuesta que se ofrece totalmente satisfactoria frente a los pedimentos de la demandante y bajo ese entendido, no se advierte transgresión alguna al derecho fundamental de petición, la cual no puede estimarse por el solo hecho que no se accedió a lo pretendido por ella, como que es bien sabido que no debe confundirse el derecho de elevar peticiones ante las autoridades, con el objeto mismo de la solicitud, puesto que no se impone para la obligada emitir respuesta favorable. 7.

Tampoco se observa vulneración alguna al derecho al debido proceso de la accionante en punto de su derecho a obtener redención de pena, pues según lo informó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que tiene a cargo la vigilancia de la que le fuere impuesta, no se le ha presentado solicitud alguna sobre el particular, a lo cual debe entonces proceder la quejosa para así, obtener un pronunciamiento de parte de la autoridad competente.

Por manera que, al no evidenciarse ninguna transgresión a los derechos de la libelista, se impone tal y como se advirtió en un comienzo, la confirmación del fallo impugnado. ******* En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 116 Cdno Tribunal PAGE 8