CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93666 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13975-2017 Radicación No. 93666 Acta No. 298 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora GLADYS STELLA PEÑARANDA DE DUARTE, frente a la sentencia proferida el 10 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la decisión proferida el pasado 04 de abril por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuación que se hizo extensiva al Juzgado 1º de Familia de Cúcuta y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor ARMANDO SANTAFÉ ÁLVAREZ, guardador principal de la ciudadana NACIBE VÉLEZ REZK, alegando la omisión de requisitos y formas legales, solicitó la nulidad absoluta del testamento público otorgado por esta última a la señora GLADYS STELLA PEÑARANDA DE DUARTE. 2.
Del asunto conoció el Juzgado 1º de Familia de Cúcuta que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, accedió a las súplicas elevadas por la parte actora. 3. Inconforme con la decisión, quien representó los intereses de la demandada interpuso el recurso de apelación, pero la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en providencia fecha 08 de noviembre de 2016 la confirmó. 4.
Si bien, el apoderado de la señora GLADYS STELLA PEÑARANDA DE DUARTE interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que la Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, el 22 de noviembre de 2016 lo denegó por no cumplirse el requisito del monto de la desventaja patrimonial, puesto que en la demanda la cuantía fue estimada en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de acuerdo con el material probatorio no era posible encontrar una suma superior que permitiera acudir a ese recurso. 5.
Contra la anterior decisión, la parte interesada interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de queja, alegando entre otras cosas que el requerimiento económico previsto en citado artículo 338 no resultaba aplicable porque la naturaleza de la acción era declarativa de nulidad, sin que por ello debiera exigirse un determinado valor para su concesión, debido a que la citada norma remitía exclusivamente a los casos cuando las pretensiones sean esencialmente económicas.
Por otra parte, consideró que con el fin de establecer el monto para recurrir, se debía tener en cuenta como referencia el patrimonio de la testadora, aportando para ese efecto la certificación expedida por un contador público, y un concepto pericial rendido por Camacol-Norte de Santander, sobre el valor de un lote de terreno de propiedad de la causante, con lo que pretendió satisfacer la exigencia económica para recurrir en casación. 6.
La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia dictada el 22 de enero de 2017 no repuso la decisión y dispuso dar trámite al de queja. 7. Frente a este último, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto fechado 04 de abril del año que avanza resolvió declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación. No sin antes señalar, que: “…es inviable el recurso de queja tendiente a que se conceda el de casación, pues el tribunal denegó el último por estar ausente el requisito del monto del interés económico para eso, de acuerdo con los artículos 338 y 339 el Código General del Proceso, decisión frente a la cual no pueden aceptarse las razones de la parte inconforme, primero, porque esta especie de litis no es ajena a la cuantificación económica de las pretensiones, y segundo, porque el arribo de elementos de convicción para estos efectos, fue intempestiva.
(…) Ahora simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir ‘con los elementos de juicio que obren en el expediente’, como quien dice, con los medios que estén presentes allí, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por su supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso extraordinario, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir ‘de plano la concesión’, en otros términos, sin más trámites”. 8.
Como quiera que la señora GLADYS STELLA PEÑARANDA DE DUARTE no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales que negaron el recurso extraordinario de casación, en el proceso declarativo de nulidad de testamento que adelantó en su contra el ciudadano ARMANDO SANTAFÉ ÁLVAREZ, acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad e igualdad jurídica.
Para soportar la pretensión señaló que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al igual que el Tribunal de instancia, valoraron la prueba de manera arbitraria y caprichosa, apoyándose en un criterio que es propio para asuntos que connotan un interés económico, máxime cuando el demandante “no buscó jamás un discernimiento de este talante, buscaba básicamente la nulidad absoluta del testamento por lo anotado en la demanda, pero jamás persiguió resarcimiento o indemnización”.
Agregó que la calificación que le otorgaba la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto que: “en las nulidades testamentarias y procesos sucesorales como los que en su providencia va envuelto el interés económico, puede llegar a ser cierto, a menos que la naturaleza de la acción tenga otro sentido y alcance como lo es en el presento asunto de nulidad absoluta a un testamento, y no uno monetario.
Lo demás es simplemente un agregado que nace de su errónea interpretación a la ley procesal al canon el Art. 338 del C.G.P.”. Con base en lo expuesto solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, “ se conceda el recurso de casación”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la señora GLADYS STELLA PEÑARANDA DE DUARTE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, en fallo dictado el 10 de julio del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar las decisiones cuestionadas por la demandante no encontró que fueran erráticas o irracionales, ni estaban desprovistas de sustento jurídico.
Además, consideró que no podía pasarte por alto que la parte actora tenía conocimiento que el proceso era susceptible de interés para recurrir, al punto que aportó el respectivo dictamen pericial; sin embargo el mismo no fue tenido en cuenta por el despacho de conocimiento por cuanto fue allegado extemporáneamente. IMPUGNACIÓN: Enterada la señora GLADYS STELLA PEÑARANDA DE DUARTE de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
No sin antes insistir en que al señalar la Sala de Casación Civil de esta Corporación que “no podía desconocerse y soslayarse el interés económico de un testamento”, era algo que no correspondía a una recta y debida interpretación de los artículos 338 y siguientes del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la señora GLADYS STELLA PEÑARANDA DE DUARTE, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 04 de abril de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por quien representó sus intereses en el proceso declarativo de nulidad de testamento, instaurado en su contra por el señor ARMANDO SANTAFÉ ÁLVAREZ. 3.
Efectuada la anterior aclaración, resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque la ciudadana GLADYS STELLA PEÑARANDA DE DUARTE no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite del proceso ordinario declarativo de nulidad de testamento que adelantó en su contra el señor ARMANDO SANTAFÉ ÁLVAREZ, guardador principal de la señora NACIBE VÉLEZ REZK, se surtió conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio vigente, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma que basta con examinar la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura que es objeto de reproche por parte de la aquí accionante, para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento claro y motivado a través del cual declaró bien denegado el recurso extraordinario interpuesto por quien representó los intereses de la aquí accionante en el proceso ordinario declarativo de nulidad de testamento que adelantó en su contra el señor ARMANDO SANTAFÉ ÁLVAREZ. 8.
Precisión que cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que el Cuerpo Decisorio accionado para tomar la decisión de la cual se discrepa se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, así como en las previsiones establecidas en (fls. 66 y s.s. c. primera instancia). 9. Así pues, constituyendo la decisión cuestionada un punto de interpretación, la cual se advierte lógica y razonable, no puede el juez de tutela ejercer control respecto de la postura adoptada por el fallador de instancia, entrando a imponer una interpretación distinta, por cuanto ello sería tanto como suplantar al Juez natural e inmiscuirse en órbitas funcionales asignadas por la Constitución y la ley al funcionario judicial competente para resolver el asunto.
Aspecto este último frente al cual, la jurisprudencia nacional (C.C. T-1004 de 2004) ha señalado que: “es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).
Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial”. 10.
Las anteriores circunstancias hacen inferir a la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales de la ciudadana GLADYS STELLA PEÑARANDA DE DUARTE. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos pronunciamientos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11.
En este punto, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
Vistas así las cosas, es evidente que la señora GLADYS STELLA PEÑARANDA DE DUARTE, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17