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STP13975-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 81682 FLOR DE MARÍA SALAZAR DE PINEDA, a través de apoderado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13975-2015 Radicación No. 81682 (Aprobado Acta No.355) Bogotá. D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por FLOR DE MARÍA SALAZAR DE PINEDA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintitrés Laboral del Circuito y Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Actuación a la cual fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Dijo la accionante, que desde el 15 de julio de 2009 ha venido reclamando la sustitución de la pensión de jubilación a que tiene derecho por el fallecimiento de su esposo Belarmino Pineda Camargo, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; que esta entidad le ha puesto obstáculos para ese reconocimiento y siempre le ha negado el derecho; que por esa razón presentó demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien lo radicó con el n.° 2011-00322 y, luego lo remitió al Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito para fallo; que éste, por sentencia del 11 de octubre de 2013, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocerle, liquidarle y pagarle la sustitución pensional reclamada, con reajustes y mesadas adicionales, a partir del 26 de junio de 2009 cuando falleció el cónyuge Belarmino Pineda Camargo; que tal decisión fue apelada y por fallo del 28 de febrero de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, por lo cual adquirió firmeza tal (sic) dicha providencia. Agregó que a pesar de lo anterior, la UGPP no dio cumplimiento a lo ordenado, por los entes judiciales arriba mencionados y, por el contrario, sigue poniéndole trabas a la interesada, pues no ha querido reconocer la pensión de sobrevivientes, no la incluye en nómina de pensionados, no le paga las mesadas atrasadas y no le presta los servicios de salud, que ahora requiere con urgencia, situación que la obligó a vincularse como independiente, pagando afiliación, servicios médicos, tratamientos y medicamentos por su propia cuenta; que por esa razón presentó una acción de tutela que correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito (Rad. 2014-00284), quien por providencia del 29 de mayo de 2014 le amparó el derecho de petición, pero no los demás derechos fundamentales violados por la UGPP; que la decisión fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó; que tanto el Juzgado como el Tribunal solo estudiaron el derecho de petición y se abstuvieron de hacerlo frente a los demás derechos reclamados, cuales fueron, la salud, la seguridad social, la protección especial a la mujer y a las personas de la tercera edad.

Manifestó que el Tribunal de Bogotá no hizo un estudio juicioso de la problemática, ni tuvo en cuenta los argumentos expresados en la acción de tutela, que además fue instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que desconoció la gravedad de su situación, pues adujo que lo que aquí se constituyó fue una obligación de pagar y debía acudir al proceso ejecutivo con ese fin, pero el mismo es idóneo para el cobro de las mesadas pensiónales, más no para la inclusión en nómina, además que no tuvo en cuenta que está de por medio el derecho a la salud y a la seguridad social.

En lo referente al derecho de petición, calificó la sentencia del Tribunal como «ilógica, absurda y desproporcionada», por haber considerado que la respuesta negativa dada por la UGPP, garantizaba la verificación de ese derecho; que la UGPP tiene como mecanismo para evadir la respuesta a las peticiones, requerir documentación innecesaria que reposa en su poder, causando perjuicios, en conducta censurable catalogada como falta disciplinaria, además de la prohibición legal de incurrir en este tipo de conductas.

Expresó que, atendiendo lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inició el proceso ejecutivo ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito, pero este despacho ha sido intransigente, lento y demorado en sus decisiones, mientras que la salud de la accionante se deteriora día a día, sin que las accionadas se compadezcan de esa situación, además que cuenta 80 años (sic) de edad.

Pidió que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP dar cumplimiento a los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, la inclusión en nómina, y el pago retroactivo de las mesadas que le adeuda; igualmente que se condene a las entidades accionadas a reintegrarle lo que debió pagar por afiliación a la seguridad social, los servicios y tratamientos médicos, requeridos y los gastos que ha debido efectuar.

Finalmente pidió compulsar copias para investigar disciplinariamente a los accionados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional porque, en su criterio, “resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”.

Apoyó esa determinación en los fallos SU-1219 de 2001 y T-104 de 2007, en los cuales se unificó la jurisprudencia sobre la competencia, exclusiva y excluyente, de la Corte Constitucional para la revisión de decisiones de tutela. Por último, resaltó la carencia actual de objeto de las pretensiones del accionante porque en “ … la copia de la Resolución n.° RDP 027080 del 2 de julio de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP dio cumplimiento a los fallos de 11 de octubre de 2013 y 28 de febrero de 2014, dictados por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que la accionante le adelantó contra la UGPP.

En la misma se observa que dicha unidad se pronunció sobre las órdenes dadas en ese procedimiento.” LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la solicitante del amparo impugnó la anterior decisión porque, según su opinión, “no se hizo un análisis de fondo de las razones expuestas de la vulneración de los derechos fundamentales de A (sic) LA IGUALDAD, PETICION, DEL MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, EL DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LA MUJER y TERCERA EDAD, contenidos en la Constitución Política y que le están siendo quebrantados a la señora FLOR DE MARIA SALAZAR DE PINEDA por las entidades tuteladas.” –Resaltado en el original- Sustentó esa afirmación con los siguientes alegatos: i) “Resulta un contrasentido, es arbitraria e ilegal la posición de las entidades tuteladas, pues de un lado los despachos judiciales que han conocido de la tutela o tutelas instauradas por la señora FLOR DE MARIA SALAZAR DE PINEDA, la someten a que para dar cumplimiento a la INCORPORACION en la nómina de pensionados y la afiliación al sistema de salud debe acudir al Proceso Ejecutivo laboral y del otro lado la entidad demandada UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP la somete a que para incorporarla en la nómina y afiliarla a salud debe haber Inexistencia de Proceso Ejecutivo Laboral, es decir muy contrario y al otro extremo de lo exigido por los despachos judiciales, poniendo en un juego cruzado a la señora FLOR DE MARIA SALAZAR DE PINEDA las decisiones de ambas instancias, sin darle la oportunidad de acogerse a una u otra posición y están desbordando o tomando una posición no contemplada en la ley.” –Resaltado en el original- ii) “… [C] on la expedición de la Resolución No. RDP 027080 del 2 de julio de 2015, con la cual la entidad demandada UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP pretende hacer creer que está actuando de manera correcta y que está dando cumplimiento a las decisiones y fallos proferidos en su contra, contrario a lo requerido como es la INCORPORACION en la nómina de pensionados, donde se inicie el Pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud sin ninguna dilación ni condicionamiento alguno, entonces la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP profiere la Resolución No. RDP 027080 del 2 de julio de 2015 advirtiendo que para incluirla en nómina es necesaria la inexistencia del Proceso Ejecutivo entonces contrario a lo aquí requerido (Inclusión en Nómina) dan la Orden de no Pago ni inclusión en Nómina por haberse entablado el Proceso Ejecutivo, es decir lo toman como una represalia o venganza en contra de la demandante y la dejan indefinidamente sin incluir en nómina de pensionados, como aquí acontece, situación que debe entrarse a corregir por parte de los despachos judiciales obligando a las entidades encargadas del pago de las pensiones a incluir en nómina de manera inmediata, con el fin de evitar la trasgresión de derechos fundamentales y hacer más oneroso el Pago en Proceso Ejecutivo.” –Resaltado en el original- iii) “La señora FLOR DE MARIA SALAZAR DE PINEDA de manera permanente y continua ha seguido deteriorándose cada vez más en su salud pues actualmente se encuentra Inmovilizada, ha estado varios días en Estado de Coma (sic), no puede caminar ni moverse independientemente, teniendo que acudir a ayuda de los demás y en silla de ruedas y en fin está en muy malas y precarias condiciones de salud y apunto de fallecer, lo que obliga a que a diario tenga que continuar con sus tratamientos médicos, a consumir medicamentos y en fin a estar en constantes atenciones médicas y Hospitalizaciones.” –Resalta la Sala- iv) “… [A] la señora FLOR DE MARIA SALAZAR DE PINEDA se vulnera el MÍNIMO VITAL, por cuanto su subsistencia depende única y exclusivamente de la SUSTITUCION DE PENSION DE JUBILACION que (sic) UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP ha dejado de pagar desde hace más de 6 años, es decir desde el 29 de Julio del año 2009 fecha que le reconocieron su legítimo derecho, además FLOR DE MARIA SALAZAR DE PINEDA es una persona de la tercera edad, pues actualmente cuenta con 80 años de edad, no cuenta con empleo, ingreso, remuneración, rentas o recursos con los cuales pueda suplir sus necesidades básicas y con lo único que sobrevive es con la ayuda, bondad o socorro de algunos de sus familiares; es decir que la entidad accionada le está llevando a solicitar de los demás la subsistencia, por lo que considero se le está vulnerando el derecho AL MÍNIMO VITAL, además DEL DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y EL DE LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD ya que la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, está tomando una actitud negativa y estableciendo un procedimiento no regulado en la Ley al colocar obstáculos y no pagarle la prenombrada SUSTITUCION DE PENSION DE JUBILACION.” –Resaltado en el original- v) “Acudo a esta acción subsidiaria por no contar con otro medio judicial oportuno e idóneo para hacer valer los derechos fundamentales quebrantados a la señora FLOR DE MARIA SALAZAR DE PINEDA por las entidades demandadas …” –Resaltado en el original- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de estas ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485).

Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política, por otro lado, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. Previo al examen sobre la vulneración de los derechos al mínimo vital, dignidad humana, a la salud, a la seguridad social en pensiones planteada por el apoderado judicial de la accionante, la Sala evaluará la existencia de un fallo constitucional anterior con fuerza de cosa juzgada respecto del presente caso (i) y la supuesta ocurrencia de un hecho superado (ii), por ser esos los fundamentos en los cuales se sustentó el fallo impugnado. 2.

La existencia de cosa juzgada constitucional. 2.1. La accionante solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento de la sustitución de pensión de jubilación de su difunto esposo. Ante la negativa de esa entidad requirió de la jurisdicción ordinaria el reconocimiento de su derecho.

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 11 de octubre de 2013, reconoció la pensión de sobreviviente vitalicia a la señora FLOR DE MARIA SALAZAR DE PINEDA en calidad de cónyuge supérstite del señor BELARMINO PINEDA CAMARGO (Q. E. P. D.). En consecuencia ordenó el pago de la pensión a partir del 26 de junio de 2009, junto con sus aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, en la cuantía que legalmente le corresponde.

Además, dispuso el pago de la indexación de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor. Esa decisión fue confirmada integralmente por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de fallo de 28 de febrero de 2014. 2.2. El 25 de marzo de 2014 la peticionaria del amparo requirió a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el cumplimiento de lo ordenado por las autoridades judiciales en los fallos reseñados. 2.3.

Debido a la ausencia de una respuesta oportuna acudió a la acción de tutela. Alegó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, salud, seguridad social en pensiones y tercera edad. Por tanto, solicitó que se ordenara a la entidad accionada dar respuesta a su derecho de petición, incorporándola en nómina de pensionados, iniciar el pago de la mesada pensional, efectuar la afiliación en salud y la cancelación del retroactivo pensional. 2.4.

Correspondió el asunto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 29 de mayo de 2014, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la accionada pronunciarse respecto de la petición y remitir copia de su proceder al Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, para verificar el cumplimiento de lo ordenado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en fallo de 16 de julio de 2014, revocó el amparo constitucional y lo declaró improcedente porque, según su criterio, en la respuesta dada por la UGPP mediante oficio No. 2014-7221047142 de 2 de mayo de 2014, se informó a su apoderado judicial que la petición para el reconocimiento pensional se encontraba incompleta, por ese motivo, se le solicitó allegar las sentencias judiciales con constancia de ejecutoria y demás documentos necesarios para efectuar el trámite.

Adicionalmente, aclaró que lo pretendido era el cumplimiento de una obligación de pagar, razón por la cual “la accionante debe acudir al procedimiento previsto legalmente para obtener el cumplimiento de todas las obligaciones, entre las cuales se encuentran aquellas reconocidas a través de una decisión judicial, esto es, el proceso ejecutivo laboral, el cual se encuentra consagrado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, procedimiento que por su naturaleza breve, permite predicar su idoneidad. ”–Resalta la Sala- 2.5.

La accionante inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, radicado No. 2014-0337. 2.6. Si bien las decisiones de tutela reseñadas están revestidas del efecto de la cosa juzgada constitucional, no es posible invocar su existencia para declarar la improcedencia del amparo deprecado porque los hechos allí abordados son distintos a los ahora planteados.

Obsérvese que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial se ocuparon de la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la UGPP respecto del escrito radicado por la accionante el 25 de marzo de 2014. En cambio, en esta oportunidad, la inconformidad se centra en las condiciones impuestas por la entidad accionada en la Resolución No. RDP 027080 del 2 de julio de 2015.

Aunque la peticionaria del amparo formuló una pretensión similar, esto es, la inclusión en la nómina de pensionados y la afiliación al sistema de salud, tras el reconocimiento judicial de su derecho pensional y el mandamiento de pago librado por el juez ejecutor, no se presenta la triple identidad de hechos, accionados y pretensiones señalada por la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

Adicionalmente, se aclara que de evidenciarse la s ituación antes señalada correspondía al a quo decretar la temeridad de la acción, en caso de concurrir la mala fe del agente, y no la improcedencia de la misma. 3. La negativa del amparo con fundamento en la supuesta ocurrencia. 3.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo porque, según su criterio, existía carencia actual de objeto en las pretensiones del accionante, dado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través de la Resolución n.° RDP 027080 del 2 de julio de 2015, dio cumplimiento a los fallos de 11 de octubre de 2013 y 28 de febrero de 2014, dictados respectivamente por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.2.

Se evidencia que en la mencionada resolución la UGGP reconoció la pensión de sobrevivientes en cumplimiento de las sentencias judiciales y el mandamiento de pago librado por el juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de junio de 2014. 3.3. Además, mediante oficio de 2 de julio de 2015, esa entidad citó a la peticionaria para notificarle la resolución e informarle que fue creada una solicitud de novedad de nómina No. SNN201500020486, “la cual se encuentra cumpliendo las respectivas etapas administrativas con el objeto de incluir en nómina de pensionados la resolución No. RDP 27080 de 2 de julio de 2015 y ser reportada al Consorcio FOPEP” Indica ese acto administrativo, en el artículo quinto de su parte resolutiva, lo siguiente: Se le advierte a la interesada que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al de qué (sic) trata esta resolución, previamente la Subdirección de Nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias. –Resalta la Sala- 3.4.

La Sala considera que en el presente caso no es posible predicar la existencia de un hecho superado porque, a la fecha, la accionante no ha recibido su pensión ni ha sido afiliada a la seguridad social, razón por la cual la mera afirmación por parte de la UGPP de haber dado cumplimiento a los fallos judiciales es insuficiente por ser una enunciación meramente formal sin una consecuencia fáctica capaz de superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la señora FLOR DE MARÍA SALAZAR DE PINEDA.

Por ésta, y las anteriores razones, se revocará el fallo impugnado. 4. La vulneración de los derechos fundamentales alegada por la peticionaria del amparo constitucional. 4.1. De la lectura del plenario se evidencian tres hechos relevantes: i) La accionante obtuvo el reconocimiento de la prestación social demandada - sustitución de la pensión de jubilación de su finado esposo - a través de los fallos judiciales de 11 de octubre de 2013 y 28 de febrero de 2014, dictados respectivamente por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Los cuales se encuentran debidamente ejecutoriados. ii) De la efectiva materialización de ese derecho depende su mínimo vital y el acceso a la seguridad social, puesto que se trata de una mujer de 80 años de edad, con graves problemas de salud, sin empleo o ingresos económicos alternativos con los cuales pueda suplir sus necesidades básicas. iii) Pese a la existencia del reconocimiento judicial y del mandamiento de pago de 16 de junio de 2014 librado por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo, a la fecha no ha sido incluida en nómina ni afiliada a la seguridad social. 4.2.

La jurisprudencia constitucional ha advertido la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de derechos de carácter económico, colectivo, cultural o social, debido a su carácter subsidiario y excepcional. Sin embargo, ha aceptado la viabilidad del amparo si se establece que los otros medios no son aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la vulneración de derechos fundamentales, resultando idóneo el amparo constitucional para quien está expuesto a dicha trasgresión. En los casos de retraso u omisión por parte de la entidad encargada de efectuar el pago de pensiones debidamente reconocidas, corresponde al juez de tutela establecer hasta qué punto esa irregularidad lesiona o pone en riesgo el mínimo vital del accionante, al tanto de generar un perjuicio irremediable.

Sobre ese particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T-614 de 2007 formuló la siguiente regla jurisprudencial: “… si a una persona le ha sido reconocido su derecho pensional y, por inconvenientes no imputables a ella, éste no se hace efectivo dentro de un lapso razonable, se presume que tal circunstancia afecta su mínimo vital y móvil, y corresponde a la entidad accionada desvirtuar tal presunción.” En tal sentido, en estos casos, basta con que el accionante pruebe sumariamente que su situación económica y de vulnerabilidad pone en riesgo derechos fundamentales como la salud y la vida en condiciones dignas, sin que le sea dable al juez de tutela imponerle mayores cargas probatorias. 4.3.

Para la Sala se hace necesario otorgar el amparo transitorio de los derechos fundamentales de la peticionaria con el fin de que la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP proceda a su inclusión en la nómina de pensionados para el pago de su pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, a su afiliación a la seguridad social en salud, hasta tanto se decida de manera definitiva el proceso ejecutivo que adelanta ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Se adopta esa determinación porque pese a la existencia del reconocimiento judicial expreso de un derecho cierto e indiscutible -su pensión de sobreviviente- esa prestación social no se ha materializado a causa de las exigencias administrativas impuestas por la autoridad accionada, afectándose de esa forma el mínimo vital y su dignidad humana.

Resáltese que la accionante, debido a su avanzada edad, es un sujeto de especial protección constitucional y, además, a folios 89 -103 del expediente reposan elementos probatorios que dan cuenta de su precaria condición de salud, hechos que no fueron desvirtuados por la entidad accionada. No obstante, se aclara, que en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo transitorio no abarca las demás pretensiones reclamadas por la accionante a través del proceso ejecutivo en curso, v.g., el pago del retroactivo pensional, por ser ese el medio judicial idóneo y expedito para la defensa de los derechos allí reivindicados. 5.

Finalmente, la Resolución No. RDP 027080 del 2 de julio de 2015, con la cual la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP pretende, fallidamente, acreditar que dio cumplimiento a las decisiones judiciales en su contra, advierte a la accionante que para incluir en nómina el pago del retroactivo es necesaria la inexistencia del Proceso Ejecutivo, situación que se comprende en la medida en que se busca evitar un doble pago por ese concepto.

Sin embargo, ese condicionamiento impuso sobre la solicitante una carga capaz de obstaculizar el goce de su derecho pues, ello implica que la demandante deba renunciar a una acción legal a la que fue inducida por la omisión de la misma demandada y por sugerencia del juez de tutela. Por esa razón, se prevendrá a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, para que al efectuar la inclusión en nómina y la afiliación a la seguridad social de la accionante se abstenga de formular condicionamientos adicionales o de exigir requisitos no contemplados en la normatividad vigente, puesto que corresponde a esa entidad acreditar ante el juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, de ser necesario, los pagos pensionales realizados a fin de efectuar las compensaciones correspondientes en el proceso ejecutivo adelantado por esa autoridad judicial.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana de FLOR DE MARÍA SALAZAR DE PINEDA, de conformidad con lo expuesto.

ORDENA R a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, incluya a FLOR DE MARÍA SALAZAR DE PINEDA en la nómina de pensionados para el pago de su pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, a su afiliación a la seguridad social en salud, hasta tanto se decida de manera definitiva el proceso ejecutivo que adelanta ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante, se aclara, que en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo transitorio no abarca las demás pretensiones reclamadas por la accionante a través del proceso ejecutivo en curso, v.g., el pago del retroactivo pensional, por ser ese el medio judicial idóneo y expedito para la defensa de los derechos allí reivindicados.

PREVENIR a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, para que al efectuar la inclusión en nómina y la afiliación a la seguridad social de la accionante se abstenga de formular condicionamientos adicionales o de exigir requisitos no contemplados en la normatividad vigente, puesto que corresponde a esa entidad acreditar ante el juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, de ser necesario, los pagos pensionales realizados a fin de efectuar las compensaciones correspondientes en el proceso ejecutivo adelantado por esa autoridad judicial.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 72-74 � Fl. 199 � Fl. 76 � Fl. 87 � Ibídem. � Fl. 89 � Fl. 90 � Fl. 91 � Ibídem. � Cfr. Sentencia T-084 de 2012 � Fl. 20 � Fl. 13-14 � Sentencia T-361 de 2012. � Sentencia T-614 de 2007 � Sentencia T-361 de 2012 1 23