CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13974-2015 Radicación n° 82051 Acta No. 358 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de YAMIL GAITÁN ROJAS, respecto del fallo proferido el 13 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Tumaco, trámite que se extendió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Tumaco, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Los aspectos que soportan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Según hechos acaecidos el 28 de agosto de 2006, la Fiscalía inició investigación penal contra Yamil Gaitán Rojas y otro, quienes luego de ser indagados fueron puestos en libertad. 2. El proceso siguió el curso normal y el 12 de marzo de 2009 se profirió resolución de acusación por los delitos de porte ilegal de armas y municiones de uso civil y cohecho por dar u ofrecer, decisión confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Pasto en providencia del 11 de julio de 2011 respecto del aquí accionante. 3.
La fase de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Tumaco, despacho que el 29 de abril de 2014 emitió sentencia a través de la cual condenó al citado a la pena de 50 meses de prisión y multa de 62.5 s.m.l.m.v. al hallarlo responsable de las citadas conductas punibles. 4. Precisa el demandante que desde la emisión de la resolución de acusación y la fecha de la sentencia transcurrieron 5 años y 1 mes, excediéndose los términos consagrados en el código penal para la prescripción de la acción penal, de manera que el implicado fue “sancionado por delitos cuya pena máxima (6 años) al momento de la comisión del delito, es inferior al termino (sic) en el que se dio efectivamente la sentencia (7 años y cuatro meses)”, desconociéndose el principio constitucional de favorabilidad. 5.
Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia condenatoria y se “conceda la prescripción de la acción penal en todas sus formas”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo por las siguientes razones: 1. Destacó los presupuestos que la jurisprudencia ha previsto para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, los cuales en el presente evento no se atendieron, toda vez que contra la sentencia de primera instancia no se promovió recurso de apelación. 2.
Respecto de la prescripción de la acción que se adujo, el demandante puede acudir a la acción de revisión, a través de la cual puede derruir la cosa juzgada inherente a la providencia que se cuestiona. 3. Descartó las afirmaciones respecto de la ausencia o deficiente intervención de la defensa, pues era asunto que debió discutirse a través de los medios procesales previstos en la ley, omisión que no podía suplir por vía de tutela. 4.
Concluyó que de accederse a las pretensiones llevaría al juez constitucional a alejarse de su rol de garante de los derechos y garantías fundamentales, para definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, de ahí la improcedencia de la petición de amparo, máxime si se abandonó el ejercicio de la acción extraordinaria y que la sentencia emitida en contra del actor no evidencia carencia de fundamento objetivo ni constitutiva de una “vía de hecho”
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló: 1. No se tuvo en cuenta los argumentos que motivaron la tutela, siendo esta el medio para la defensa de los derechos de su prohijado, ya que se dictó sentencia cuando la acción penal había prescrito. 2. La acción constitucional resulta procedente de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para cuestionar decisiones de carácter judicial. 3.
Indicó que la providencia cuestionada generó un perjuicio de carácter irremediable, cuando además no cuenta con otro medio de defensa que ampare los derechos trasgredidos dentro de la actuación procesal, ya que la acción de revisión que podría promoverse estaría supeditada a que transcurra un tiempo considerable, “no justificable con el tiempo de condena y a que eventualmente cuando efectivamente haya decisión judicial al respecto, mi cliente haya cumplido efectivamente la condena.” 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 3.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (C.C. T-865 de 2006) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no recurrió la sentencia condenatoria y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 4.1.
Era ese el escenario para para discutir cualquier inconformidad respecto de la decisión de primera instancia, inclusive para promover el estudio relacionado con la prescripción de la acción penal, de ahí que sin razón se muestra la impugnante para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso 4.2.
Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Ahora, como bien lo precisó el a quo, el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para intentar derruir los efectos de cosa juzgada que recae sobre su condena, ante la presunta prescripción de la acción penal, no siendo otro que, la acción de revisión. Lo anterior deja sin sustento a la recurrente en cuanto a que no cuenta con otro medio de defensa para salvaguardar los derechos de su asistido, perdiendo igualmente fuerza el argumento relacionado con la demora en el trámite de la acción extraordinaria, porque no es una razón válida para afirmar que dicho medio de defensa no resulta ser idóneo. 6.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que no obran razones suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10