Tutela 107150 GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13973-2019 Radicación n.° 107150 Acta 260 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO contra la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el INPEC y la Defensoría del Pueblo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot como autor del delito de proxenetismo con menor de 14 años a la pena de 14 años de prisión. Desde el 8 de marzo de 2019, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB «La Picota», en razón de la orden de traslado emitida por la Dirección General del INPEC el 3 de marzo de 2019.
Así mismo, se acreditó que en contra del accionante cursa un proceso por el delito de acceso carnal violento por hechos ocurridos -al parecer- al interior del establecimiento penitenciario de Girardot, lugar al que pretende regresar por « cercanía procesal y familiar». Seguidamente, informó el accionante que se encuentra desprovisto de abogado dentro del proceso 2016-00015, razón por la cual el Procurador 238 Judicial I solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público.
Por estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió ante la jurisdicción constitucional y requirió que se ordene a las autoridades accionadas que garanticen su traslado al centro de reclusión ubicado en el municipio de Girardot y se le asigne un defensor público. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de agosto de 2019 la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos previamente aludidos.
Así mismo, vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot y al Defensor Regional del Pueblo de Cundinamarca. La Dirección General del INPEC resaltó que en las respuestas 2019IE00067976, 2019IE0070885, 2019EE0124193 y 2019EE0135363, le explicó al accionante los motivos por los cuales no es procedente el traslado pretendido. Le informó que su actual ubicación en la PICOTA se debió a una orden interna en atención al artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y, respecto al arraigo procesal, garantizarán su asistencia a las audiencias de manera física o virtual.
Le indicó, además, que el numeral 3º del artículo 9º de la Resolución 001203 del 16 de abril de 2012, suscrita por la Dirección General del INPEC, prevé que los traslados son improcedentes cuanto el interno no ha cumplido un año de permanencia en el centro de reclusión donde se encuentra. Por último, dio a conocer que el accionante promovió una acción con el mismo objeto y fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá, por tanto, solicitó se declare temeraria la presente actuación. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot recontó las actuaciones surtidas en el proceso 2016-00015.
Acto seguido, indicó que el 15 de agosto de 2019 la Defensoría del Pueblo designó a la abogada Olga Lucía Nieto Parra para que continúe con la defensa técnica de la parte actora. Así mismo dio a conocer que la abogada en comento, le comunicó la designación al acusado y solicitó copia de los registros de las vistas públicas. La Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca se opuso a las pretensiones del actor.
Para el efecto, manifestó que GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO siempre ha contado con defensa técnica a cargo del sistema de defensoría pública. Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela. GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO inconforme con la decisión la impugnó con los mismos argumentos expresados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. A través del ejercicio de la presente acción de tutela GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO pretende controvertir la decisión del 5 de marzo de 2019, por medio de la cual la Dirección del INPEC lo trasladó al centro penitenciario COMEB «La Picota».
Resulta necesario establecer si existe temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina) (CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).
La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, la cual fue resuelta por la Sala Penal del mismo Tribunal de primera instancia el 2 de mayo de 2019 y confirmada por esta Corte (CSJ, STP, 21 de may de 2019, rad. 104751).
En efecto, el reproche se dirige contra el INPEC por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues el actor considera que el traslado de establecimiento penitenciario perjudica su proceso de resocialización, deteriora los lazos familiares e impide una adecuada defensa en el proceso penal 2016-00015. Luego de cotejar la situación fáctica, los sujetos pasivos y las pretensiones de la acción constitucional presentada por GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO en abril de 2019, coinciden con los que motivan el asunto que ocupa la atención de la Sala, verificándose la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente.
Cabe agregar, que no enseña el accionante algún argumento novedoso que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto. Nótese que aun cuando el INPEC advirtió que existía temeridad en el ejercicio de la acción, el fallador omitió analizar la configuración de tal fenómeno y se remitió a examinar de fondo las pretensiones del accionante, cuando la advertencia de la accionada le imponía ahondar si existía fundamento de la declaratoria de improcedencia del amparo por temeridad de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, tal y como resulta imperativo para esta Corporación. Por consiguiente, ha de confirmarse la decisión de primera instancia que negó «por improcedente» el amparo invocado, pero en razón a que se configura en el caso concreto, la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela respecto al traslado de establecimiento penitenciario.
En cuanto a la pretensión del actor de que se le nombre un abogado público para que lo represente en la audiencia de juicio oral dentro del proceso 2016-00015, razón le asiste al Tribunal en la negativa de amparo por carencia actual de objeto por haberse configurado un hecho superado. Como se anotó, durante el trámite de primera instancia se estableció que el 15 de agosto de 2019 la Defensoría del Pueblo designó a la abogada Olga Lucía Nieto como defensora pública del acusado dentro del trámite penal 2016-00015.
Así mismo, se acreditó que con oficio del 30 de agosto de 2019, la abogada informó al interno dicha designación y la fecha programada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot para la realización de la audiencia de juicio oral. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9