CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación No. 93587 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13973-2017 Radicación No. 93587 Acta No. 298 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, frente a la sentencia dictada el 05 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 17 Civil del Circuito y 18 Civil Municipal, ambos de Bogotá y la empresa Exxonmobil de Colombia S.A. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Fueron resumidos acertada por el fallador de primera instancia, así: Que el 13 de febrero de 2017, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, formuló acción de tutela en contra de los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Bogotá, quienes tramitaron en primera y segunda instancia, respectivamente, el proceso abreviado que ExxonMobil de Colombia instauró en su contra y en la de los señores Pablo Guillermo y Jaime Jesús Ricaurte Junguito.
Que por providencia del 15 del citado mes y año, la referida Sala de Casación, resolvió remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que carecía de competencia para avocar el conocimiento en primera instancia del reclamo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000.
Que presentó impugnación contra dicha decisión, la cual fue rechazada mediante proveído del 27 de febrero de 2017, por la citada Corporación, al estimar que dicha censura resultaba improcedente, dado que «acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, […]».
Que la acción de tutela fue admitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, juez colegiado que por sentencia del 16 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado, al considerar que no se había cumplido con el postulado de la inmediatez; que impugnó y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por pronunciamiento del 21 de abril del presente año, confirmó la decisión del a quo.
Que solicitó la nulidad procesal y de la providencia anteriormente referida, con el argumento de «no tener en cuenta las pruebas obrantes a folios 77, 78, 87 y 88 de fechas 16 y 28 de febrero de 2017, petición complementada el 2 de mayo», en el sentido de demostrar la inaplicabilidad de principio de inmediatez, dado que se encontraba recluido en la Cárcel La Picota; que por auto del 3 de mayo de la presente anualidad, la mencionada Sala de Casación, rechazó de plano su petición. Que en su sentir, el magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «a pesar de declararse incompetente por providencia del 15 de febrero, siguió actuando en esta acción de tutela, […], tipificando claramente la nulidad establecida en la ley, descrita en el artículo 133 numeral 1.º del Código General del Proceso […]».
Por lo anterior, solicitó que «se decrete la nulidad procesal ordenada por el artículo 133 numeral 1.º del Código General del Proceso y tipificada cuando el juez actúe en el proceso, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia como es la del presente caso, […], nulidad a decretarse desde el 15 de febrero de 2017». III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO. 2. El presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación se limitó a remitir las decisiones proferidas el 21 de abril y 03 de mayo de 2017, por medio de las cuales, primero, confirmó el fallo dictado el pasado 16 de marzo por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la petición de amparo instaurada por el ciudadano LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO contra los Juzgados 17 Civil del Circuito y 18 Civil Municipal, ambos de Bogotá y la empresa Exxonmobil de Colombia S.A. Y, Segundo, rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por el accionante frente a la anterior decisión. Así mismo dispuso que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se remitieran las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, en fallo dictado el 05 de julio del año en curso, resolvió negar amparo solicitado al establecer que la parte actora impetraba una acción de tutela contra una providencia de la misma índole, de ahí que se imponía su improcedencia, máxime cuando las pretensiones elevadas por el accionante habían sido resuelta en ese trámite constitucional, haciendo imposible en esta oportunidad se emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el asunto objeto de debate.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo de primera instancia, el señor LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo señalado en el escrito inicial de tutela que frente al trámite y las decisiones proferidas en la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 17 Civil del Circuito y 18 Civil Municipal, ambos de Bogotá y la empresa Exxonmobil de Colombia S.A., “solicite acción de revisión y solicitud de derecho de insistencia ante la Corte Constitucional”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el señor LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, pretende se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él frente a las decisiones proferidas por los Juzgados 17 Civil del Circuito y 18 Civil Municipal, ambos de Bogotá, en el proceso ejecutivo abreviado de restitución que adelantó en su contra la empresa Exxonmobil de Colombia S.A., del cual conoció en primera instancia una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia fechada 16 de marzo de 2017 negó el amparo solicitado al no advertir de parte de las autoridades accionadas acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela. 4.
Fallo que al ser impugnado por quien actúa en este trámite constitucional como accionante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de abril del año en curso decidió confirmarlo por las mismas razones, no sin antes atender cada uno de los planteamientos propuestos por los recurrentes. Además, respecto a la nulidad invocada por el accionante, de igual manera le puso de presente las cuales negó su pretensión. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 5.
En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-1291/02), ha señalado que: …los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 6.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el señor LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, es la Corte Constitucional. 7.
Además, basta con revisar la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para establecer que de manera clara y precisa le puso de presente al aquí accionante las razones fácticas y jurídicas por las cuales resolvió confirmar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que negó la protección del derecho fundamental al debido proceso reclamado por él. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche, se apoyó en el material probatorio que obraba en el expediente, el cual le sirvió para señalar que en el trámite de la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 17 Civil del Circuito y 18 Civil Municipal, ambos de Bogotá, conforme a los previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, acreditada estaba la temeridad de la acción. Y, “…respecto a la queja enfilada respecto contra el proveído de 9 de febrero de 2017, que confirmó el de 8 de septiembre anterior, el rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por el gestor, fundada en que la diligencia de entrega se practicó 2 años y 2 meses después de la orden proferida por el despacho accionado, en su sentir ‘reviviendo un proceso legalmente concluido’; se tiene que, el 13 de octubre de 2016, al resolver la reposición interpuesta contra la última determinación mencionada, se explicaron los motivos por los cuales no era dable acceder a la nulitación deprecada….
(…) Así las cosas se concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que los Juzgados convocados interpretaron las normas que regulan las nulidades procesales, en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria…” 8.
Vista así las cosas, el ciudadano LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 9.
A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de la información que reposa en la página web se advierte que está pendiente de adelantarse, circunstancia que hace aún más improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, máxime cuando tal como lo puso de presente en el escrito de impugnación señalo que “ solicite acción de revisión y solicitud de derecho de insistencia”. 10.
Vistas así las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 05 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13