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STP13973-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82038 Uriel Salazar Bermúdez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13973-2015 Radicación n° 82038 Acta No. 358 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por URIEL SALAZAR BERMÚDEZ, contra el fallo del 1º de septiembre de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, por la presunta vulneración de sus derechos a la libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Manifiesta el actor su inconformidad con la exigencia del SOAT vigente como requisito para desplazarse en vehículo por el territorio nacional, toda vez que el artículo 167 de la ley 100 de 1993 acabó con esa prerrogativa, por cuanto contempló que en el presupuesto nacional, se debe asignar un rubro con la finalidad de garantizar la salud de los colombianos motorizados y no motorizados, esto máxime, cuando se encuentra aportando al Sistema General de Seguridad Social, a través de su EPS Saludcoop. Estima que no poderse desplazar cuando lo requiere, vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque no lo deja desenvolverse plenamente, igualmente, desconoce su derecho a la igualdad, por cuanto en otros países esa exigencia desapareció. De otra parte, reprocha al Instituto Nacional de Vías por no permitirle circular por los túneles terminados y que están en proceso de construcción, como el de La Línea, por cuanto a otros carros de toda clase de dimensiones sí se les aprueba, sobre este aspecto cuenta que en una ocasión entrando a la ciudad de Villavicencio no le permitieron el paso por el túnel.

Además, indica que ello vulnera su derecho a la vida porque al quedar las vías antiguas desoladas, existen peligros de seguridad. De acuerdo con lo relatado, deprecó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte que no se le exija el SOAT como requisito para desplazarse en vehículo motorizado y al INVIAS, permitirle circular por cualquier túnel del país.”

2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la tutela invocada, tras considerar que no se advierte la vulneración de derechos alegada por el accionante. Lo anterior por cuanto: 1. El Soat constituye un requisito de orden legal aplicable a todos los habitantes del territorio nacional que cuenta con pleno sustento en tanto, contrario a lo aseverado por el actor, no ha sido derogado.

Con todo, para controvertir sus fundamentos, aquél cuenta con medios de defensa judicial idóneos como lo es la acción pública de inconstitucionalidad. 2. El solo hecho de que en determinada ocasión no se le haya permitido pasar por un túnel cuando se dirigía a Villavicencio no constituye un desconocimiento de sus derechos, pues se ignora la razón que motivó esa situación y que la misma se haya predicado únicamente de él, por el contrario, la restricción de paso vehicular es un suceso de normal ocurrencia que puede obedecer a múltiples causas. 3.

La petición del actor para que se le autorice a transitar por vías en construcción, verbigracia el túnel de La Línea, no es procedente puesto que de esa manera se le expondría a un riesgo para su vida e integridad. 3. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, aseveró que las normas que sustentan la existencia del Soat son de inferior categoría que la Constitución Política, de manera que es la acción de tutela, y no los procedimientos ordinarios, el medio para obtener la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados y en riesgo, aclarando que propende por los propios y no los de otras personas.

Refirió que la prohibición para transitar por un túnel antes de llegar a la ciudad de Villavicencio no fue ocasional sino que se da diariamente, restricción que en su sentir es arbitraria y amenaza su derecho a la vida. Precisa que su petición se orienta, no a que se le permita transitar por vías en construcción pues ello resulta absurdo, sino por aquellas que están en tal proceso y una vez se hayan terminado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o de concurrir, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También es preciso resaltar que su procedencia está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los cuales pueden citarse la comprobación de la existencia real de la violación o amenaza de uno o varios derechos fundamentales que amerite la intervención urgente del juez constitucional con miras a hacerla cesar; es por ello que la petición de amparo debe estar acompañada de un mínimo de prueba que demuestre la vulneración que se demanda, de no ser así carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-864 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero: “…es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación…”. 4.

Con fundamento en lo anterior se confirmará el fallo impugnado, pues el accionante no aportó elemento de prueba alguno a partir del cual se concluya la vulneración de sus derechos, contrario sensu, la misma no se avizora en modo alguno. En efecto, la queja constitucional del libelista se contrae a la vigencia del seguro obligatorio para accidentes de tránsito SOAT, el cual a su juicio no cuenta con un fundamento legal y bajo ese entendido no se le debe exigir al transitar por el territorio nacional.

Sobre el particular, se comparten los argumentos expuestos por el a quo en el sentido que no se observa de qué forma, la consagración normativa del referido seguro vulnera los derechos fundamentales del accionante, quien en caso de estimar que el mismo contraría mandatos de rango constitucional, tiene a su disposición mecanismos de defensa judicial aptos para así demandarlo, con miras a lograr su exclusión del ordenamiento legal. 5.

Ahora, en relación con la restricción que se le habría hecho para pasar por un túnel antes de llegar a la ciudad de Villavicencio, el libelista no allegó ningún tipo de elemento que dé cuenta del mismo, menos aun, de que sea permanente y obedezca a un actuar arbitrario o discriminatorio en su contra. Como bien lo apuntó el Tribunal, el hecho de que las autoridades de tránsito o los particulares que por contratación con el Estado adelantan obras en materia vial, procedan por múltiples motivos a restringir transitoriamente el tránsito vehicular por determinados sitios, lejos está de constituir un atentado a las garantías fundamentales del accionante, pues ello obedece al imperativo de garantizar la seguridad vial verbigracia ante obras de construcción o mantenimiento; máxime, que el demandante no indicó, y menos demostró, que con ese cierre se le ocasione algún perjuicio con compromiso de garantías de raigambre constitucional. 6.

Por lo demás, depreca que se conceda un amparo a partir de un hecho futuro e incierto, cual es que se le garantice el tránsito por vías y túneles actualmente en construcción una vez estén culminados, dando por hecho que el paso por los mismos se le habrá de restringir de forma injustificada; petición abiertamente improcedente en tanto la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no para obtener pronunciamientos judiciales, inocuos por no decir lo menos, con fundamento en meras conjeturas y eventos hipotéticos. 7.

Por manera que, no ve la Sala de qué manera se estén vulnerando los derechos fundamentales que demanda el accionante ni como las accionadas han incurrido en algún proceder reprochable a través de la tutela; situación que torna inviable a la petición de amparo, toda vez que el actor no demostró así fuera mínimamente la afectación de sus garantías de suerte que no se advierte derecho alguno que deba ser objeto de protección constitucional.

Las anteriores razones bastan para confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9