Tutela 107130 ISRAEL ALONSO AGÓN PÉREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13972-2019 Radicación n.° 107130 Acta 260 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ISRAEL ALONSO AGÓN PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos dentro de la actuación ordinaria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, el 8 de septiembre de 2017, la Fiscalía delegada ante el Tribunal de San Gil le imputó cargos a ISRAEL ALONSO AGÓN PÉREZ a título de coautor de los delitos de urbanización ilegal, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente, falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. El imputado no aceptó los cargos.
El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil. Sin embargo, el 16 de agosto de 2019, el juez se declaró impedido para continuar conociendo de la actuación y, por ello, dispuso remitir el expediente al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad. Lo anterior, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la norma en cita, pues el funcionario afirmó que a la par, le correspondió la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación dentro del radicado 2015-00614 que también adelanta contra ISRAEL AGÓN PÉREZ por el delito de constreñimiento al sufragante.
Adujo, que en atención a esa petición valoró los elementos probatorios aportados por la fiscalía y concluyó que los hechos y los rudimentos de prueba de esa radicación, guardan relación con el proceso penal 2015-00262 que se encuentra próximo a la práctica del juicio oral. Por lo anterior, remitió las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil.
La Juez 1ª Penal del Circuito rehusó el impedimento. En su sentir, la manifestación de su homólogo era infundada ya que se trata de procesos diferentes, la solicitud de preclusión fue posterior al conocimiento del proceso ordinario y el funcionario no aportó copia de la decisión en la que supuestamente valoró los elementos probatorios. Por esos motivos, remitió el asunto a la Sala Penal de Tribunal Superior de la misma ciudad, para que lo resolviera.
En auto del 9 de septiembre de 2019, la Corporación judicial accionada declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento y, en consecuencia, regresó las diligencias a ese despacho judicial. En criterio del Tribunal la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal no se configuró en el caso concreto.
Adujo que el conocimiento de los elementos por parte del funcionario no “ aflora trascendente” en la medida que el Juez 2º Penal del Circuito no participó dentro del proceso y, a pesar de existir identidad del sujeto procesado, se trata de diferentes delitos. ISRAEL ALONSO AGÓN PÉREZ acusó al Tribunal de incurrir en defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas, pues bajo su criterio, el juez efectúo un análisis de los elementos materiales probatorios y, por ello, debió aceptarse el impedimento.
Por tal razón, acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se ordene dejar sin efecto la decisión censurada y, en su lugar, se disponga la aceptación del impedimento manifestado por el Juez 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 26 de septiembre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento solicitó la improcedencia de la acción en razón a la ausencia de vulneración de los derechos del accionante.
Adjuntó la providencia del 29 de agosto de 2019. La Procuraduría 56 Judicial II Penal de San Gil se opuso a la prosperidad del amparo puesto que el supuesto pronunciamiento impeditivo (preclusión), no se llevó a cabo en razón al retiro de la solicitud por parte de la fiscalía y por ende, el funcionario no comprometió su criterio. La Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal se remitió a la actuación procesal surtida en el proceso 2015-00262 sin pronunciarse sobre el objeto y las pretensiones de la demanda.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento tras relatar el trámite de la actuación, defendió la legalidad de su manifestación de impedimento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que los razonamientos planteados en el auto emitido el 9 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, no se advierten contrarios a derecho, sino fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, la autoridad judicial demandada advirtió que la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)», planteada por el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento para la materialización del impedimento pretendido, no se estructuró. Aclaró, que la valoración de los elementos aportados por la fiscalía en sustento de la solicitud de preclusión dentro del proceso 2015-00614 no fue « trascendente».
Contrario a lo expresado por el juez quien indicó estar inmerso en dicha causal al haber conocido las pruebas con las cuales la fiscalía adelanta la investigación en contra de ISRAEL ALONSO AGÓN por el delito de constreñimiento al sufragante y que en su sentir, guardan relación con la materialidad de los punibles por los cuales se le investiga en el proceso penal 2015-00262, manifestación que no basta para apartarse del conocimiento de esta última radicación. Así las cosas, estimó el Tribunal que los factores aducidos no ostentan la entidad suficiente para menguar la ecuanimidad del juez y, como tal, afectar su independencia para administrar justicia. Máxime, cuando la petición de preclusión fue posterior al proceso ordinario.
Con sustento en jurisprudencia de esta Sala, adujo que la participación del funcionario en el proceso no debe tomarse de forma textual, pues se correría el riesgo de perder la finalidad del impedimento: salvaguardar la imparcialidad. Para el Tribunal, se trata de un simple estudio del caso y no una verdadera intervención, porque para ello, necesitaba demostrar la posible existencia de algún nexo causal entre ambas investigaciones sin que así lo hiciera.
Adicionalmente, advirtió la parte accionada que el 14 de mayo de 2019, la fiscalía retiró la solicitud de preclusión aludida lo que de contera impidió que el juez expresara su opinión y, por esa vía, afectara su imparcialidad para adelantar la fase de juicio en el proceso 2015-00262. En tal virtud, concluyó que a pesar de existir identidad de sujeto en lo referente a ISRAEL ALONSO AGÓN PÉREZ en los procesos penales en cita, las actuaciones y conductas punibles son distintas y, sólo hasta la realización del juicio oral conocerá las pruebas a partir de las cuales construirá un conocimiento acerca de la responsabilidad o inocencia del acusado.
A reglón seguido, concluyó que la circunstancia alegada por aquél no compromete el deber de imparcialidad que le es requerido en su labor de juez. Por lo anterior, dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento, con el propósito de que continúe con el trámite penal. En criterio de la Sala, la decisión censurada no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ISRAEL ALONSO AGÓN PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR } NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8