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STP13972-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13972-2015 Radicación n° 82027 Acta No. 358 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MARTHA RUTH RODRÍGUEZ CAMACHO, respecto del fallo proferido el 31 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de dicha ciudad, trámite que se extendió a la reclusión de mujeres El Buen Pastor, Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Caprecom EPS-S.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los refirió el Tribunal en los siguientes términos: “La señora Martha Ruth Rodríguez Camacho acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, dignidad humana, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad.

Indicó que, el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la condenó a diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación por la que se encuentra privada de la libertad desde el tres (3) de julio de dos mil once (2011).

Señaló que, padece de cáncer y ha solicitado a las autoridades penitenciarias, administrativas y judiciales la realización de exámenes médicos y la concesión de la sustitución de la pena de prisión, sin obtener respuesta favorable. Afirmó que, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado 55 Penal del Circuito le concedió el amparo de los derechos a la salud, integridad personal y vida en condiciones dignas y ordenó a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y/o directivas de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” y Caprecom EPSS que de manera coordinada realizaran lo necesario para garantizarle la prestación de los servicios médicos, pues requería valoración prioritaria e intrahospitalaria por las especialidades de medicina interna, cardiología, dermatología y gastroenterología con exámenes paraclínicos actualizados que incluyeran electrocardiograma, ecografía abdominal, perfil lipídico, glicemia, pruebas de función hepática tiroidea y renal, biopsia de lesión dérmica nasal, en un término no mayor a quince (15) días.

Indicó que, superado el término para el cumplimiento del fallo sin que ello ocurriera, solicitó al Juzgado demandado iniciar incidente de desacato, que luego del cese de actividades programado por Asonal Judicial, fue resuelto el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), en el sentido de no imponer sanción a ningún servidor de Caprecom EPSS, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ni de la Reclusión de Mujeres “el Buen Pastor”.

Adujo que, dicha decisión constituye vía de hecho por defecto fáctico, pues es evidente el incumplimiento a la orden constitucional sin que el Juzgado demandado hubiese impuesto los correctivos correspondientes. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se conmine y exija al Juzgado 55 Penal del Circuito que imponga las sanciones de multa y arresto por desacato al fallo judicial y de manera subsidiaria se le conceda la prisión domiciliaria.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, procedió a establecer si concurría alguno de los vicios o defectos de carácter específico que tornan viable la petición de amparo. 1.1.

Al respecto acotó que el defecto fáctico que le atribuyó la accionante a la decisión del Juzgado de abstenerse de imponer sanción sin tener en cuenta las pruebas allegadas a la actuación que evidenciaban el incumplimiento del fallo de tutela, no se configuró puesto que, contrario a lo aducido, la misma se adoptó luego de la valoración integral de los elementos probatorios allegados al expediente, estudio del cual concluyó que las autorizaciones para la prestación de los servicios de salud requeridos por la accionante fueron expedidas en su momento. 1.2.

Aunado a lo anterior, basado en la información que suministró la directora del penal, se efectuaron los traslados en cumplimiento de las citas programadas, no materializándose algunas de ellas por inconvenientes ajenos a la institución. 1.3. Por lo anterior, estimó el Juez accionado que no se demostró negligencia o desidia por parte de las autoridades encargadas del cumplimiento, situación que no incidía en que se continuara con la vigilancia de la observancia de la decisión de tutela, tanto así que se requirió a los accionados para que rindieran la información respecto de las citas que no había sido posible concretar. 2.

De lo expuesto, concluyó que no se había configurado el defecto fáctico, ya que la decisión adoptada fue precisamente el resultado del análisis de las pruebas aportadas. 3. Finalmente, respecto de la concesión de la prisión domiciliaria acotó que tal pretensión resultaba a todas luces improcedente, ya que era asunto de competencia del juzgado que vigila la sanción.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió en no haberse dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no se han practicado la totalidad de los exámenes que fueron ordenados. Agregó que de nada sirvió el amparo dispensado por el juzgado ahora accionado, pues al quedar en firme el fallo los oficios ordenados a Caprecom y Director del penal no serán enviados, decisión que quedará “en el limbo jurídico”.

Solicitó que de no accederse a sus pretensiones se le indique ante quién debe solicitar nuevamente la “detención domiciliaria” y así morir al lado de sus seres queridos. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. Para mayor claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo.

Veamos: (i) Con ocasión de la acción de tutela promovida por Martha Ruth Rodríguez Camacho contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor y Caprecom, en decisión del 31 de julio de 2014 el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito tuteló los derechos a la salud, integridad personal y la vida en condiciones dignas allí invocados, y en consecuencia ordenó a los accionados adelantaran las gestiones necesarias “para garantizar la prestación de los servicios médicos que requiere la interna MARTHA RUTH RODRÍGUEZ CAMACHO, autorizando y practicando en el menor tiempo posible que no podrá superar los quince (15) días, la valoración de manera prioritaria e intrahospitalaria por especialidades de Medicina Interna, cardiología, dermatología y gastroenterología, con exámenes paraclínicos actualizados….” (ii) Mediante auto del 28 de agosto del mismo año se dio apertura al incidente de desacato y luego del trámite pertinente, en proveído del 16 de julio de 2015, el Juzgado estimó que no había mérito para sancionar por desacato a los accionados.

(iii) Inconforme con dicha decisión, la accionante instauró la acción de tutela que ahora es objeto de análisis. 4.2. Visto así el panorama y del análisis de la providencia cuestionada, contrario a lo expuesto por la accionante, concuerda la Sala con la adoptada en primera instancia, pues efectivamente demostrado quedó que no había negligencia ni desidia por parte de las autoridades encargadas de dar cumplimiento a la orden tutelar El Juzgado, luego de analizadas las pruebas allegadas al expediente, concluyó: “Lo anterior de por sí permite advertir que no estamos frente a un incumplimiento absoluto de la orden de tutela, pues las entidades accionadas muestran que la atención requerida por la interna MARTHA RUTH RODRÍGUEZ CAMACHO se viene prestando de forma permanente, garantizándole los servicios en salud requeridos, y si bien es cierto falta la práctica de algunos de los procedimientos ordenados en el fallo de tutela tal situación ha sido por causas no atribuibles a los responsables de dar cumplimiento al mismo, sino por cuestiones ajenas a su voluntad.

En ese estado de cosas, si bien se puede advertir bajo un aspecto meramente objetivo que la orden de tutela emitida por éste Despacho ha tenido algunos inconvenientes para su cumplimiento en tanto, tal como ha sido reconocido por la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres, algunas citas no se han cumplido por cierre de la vía de acceso al establecimiento, por no haber acatado la interna la instrucción de mantenerse en ayunas para la práctica de un examen o por no haber llevado un electrocardiograma, no por ello puede afirmarse la existencia de un comportamiento consciente, voluntario y deliberadamente dirigido a desatender la orden.

En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la orden de tutela fue emitida desde el 31 de julio 2014, y desde esa época Caprecom EPSS ha venido autorizando los diferentes procedimientos y servicios que ha requerido la interna, y el Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, de conformidad con las autorizaciones emitidas por Caprecom EPSS, le ha venido programando las respectivas citas y ha procedido a realizar los traslados hacia las UPS correspondientes, cuando no se han presentado circunstancias externas que obstaculicen el desplazamiento.

(…) De acuerdo con lo dicho, en el caso no está demostrada la negligencia, desidia o rebeldía del Director de Caprecom EPSS, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y/o de la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, respecto al acatamiento de la orden proferida en la sentencia del 31 de julio de 2014, máxime si se tiene en cuenta que, por el contrario, han adelantado una serie de actuaciones tendientes a su cumplimiento, al punto de, como se dijo, poder evidenciar que la orden de tutela se ha satisfecho en un alto porcentaje” 4.3.

Aquí es importante señalar que el juez en la decisión requirió a las autoridades a fin de que informaran respecto del trámite adelantado para el traslado de la accionante a las citas médicas y práctica de la totalidad de los exámenes; además, debe tenerse en cuenta que no se impuso sanción atendiendo las actuaciones desplegadas para ese momento, lo cual significa que de no acatarse lo dispuesto surge la posibilidad de reabrir el trámite incidental para verificar el cumplimiento total de la orden. 5.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite incidental, no está al arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Finalmente, respecto de lo solicitado por la impugnante, se le informa que la petición de sustitución de la prisión intramural por la de carácter domiciliaria debe presentarla ante el juzgado que vigila la pena impuesta, que en este caso lo es el Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 8. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11