CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93606 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13971-2017 Radicación No. 93606 Acta No. 298 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ LUQUERNA ARIAS, frente a la sentencia proferida el 05 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga y una la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, mediante resolución No. 000931 de 2000, reconoció a favor del señor PEDRO JOSÉ LUQUERNA ARIAS la pensión de vejez. Acto administrativo que le fue notificado personalmente el 24 de noviembre de ese mismo año. 2.
Frente a la solicitud elevada por el ciudadano referenciado con el fin de obtener el reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo, a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, la Administradora Colombiana de Pensiones mediante comunicación fechada 06 de agosto de 2014 negó la petición. 3.
En vista de lo anterior, ciudadano referenciado instauró la respectiva demandada laboral contra “Colpensiones” para que fuera condenada al reconocimiento y pago del incremento adicional a su pensión, equivalente a un 14% por su cónyuge. 4. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, en fallo dictado el 16 de diciembre de 2016, al encontrar probada la excepción de prescripción del derecho reclamado resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. 5.
Como quiera que el fallo no fue recurrido, el expediente fue remitido al superior funcional para que se pronunciara sobre el grado jurisdiccional de consulta. 6. En audiencia llevada a cabo el pasado 18 de mayo y con la asistencia del aquí accionante quien solicitó se revocara esa decisión y se accediera a sus pretensiones, máxime cuando la Corte Constitucional en la sentencia T-395 de 2016, ya se había pronunciado en un caso similar concediendo el reajuste pensional de14% por cónyuge, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, resolvió confirmar el fallo impugnado, por las mismas razones. 7.
Inconforme con las decisiones referenciadas, el ciudadano PEDRO JOSÉ LUQUERNA ARIAS, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales. Lo anterior por considerar como típicas vías de hecho los pronunciamientos a través de los cuales se declaró probada la excepción de prescripción, respecto a la solicitud de reconocimiento y pago del 14% de su mesada pensional, especialmente porque las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional y el principio de favorabilidad, que hacer que en los procesos que resuelven asuntos concernientes a la seguridad social y ante la existencia de dos interpretaciones razonables sobre una misma norma, la autoridad judicial debe analizar cuál de las dos tesis es la más favorable al trabajador o pensionado.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones a través de las cuales se despacharon desfavorables sus pretensiones, y en su lugar, se les ordenara a la autoridades judiciales accionadas dictaran un nuevo fallo conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2. El demandante solicitó se tuviera en cuenta la sentencia SU-310 de 2017, por medio de la cual la Corte Constitucional unifica los criterios dispares en el sentido de reconocimiento del 14% sobre el salario mínimo a favor del cónyuge a cargo del jubilado es imprescriptible.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, en fallo dictado el 05 de julio del año en curso resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar las razones expuestas por las autoridades judiciales accionadas consideró que no eran caprichosas ni contrarias a la ley, pues por el contrario se habían apoyado en el unificado precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, que es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el cual ha sido enfático en señalar que el incremento pensional por cónyuge a cargo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no hace parte de la pensión que tiene el carácter de vitalicio sino que estos se afectan con el fenómeno prescriptivo.
De otra parte, frente a la solicitud del demandante para que se tuviera en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-310 de 2017, señaló que era un criterio adoptado por esa Corporación Judicial, pero que no había sido objeto de debate dentro del proceso que culminó con las decisiones de las cuales discrepa, y de hacerlo en esta sede constitucional se estarían desconociendo las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el señor PEDRO JOSÉ LUQUERNA ARIAS con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor PEDRO JOSÉ LUQUERNA ARIAS está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 18 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en el proceso que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, resolvió confirmar la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada. 3.
Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque el señor PEDRO JOSÉ LUQUERNA ARIAS no acreditó de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. Lo anterior porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado está que si bien no recurrió el fallo dictado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, que negó el reconocimiento y pago del reajuste pensional equivalente al 14% por cónyuge a cargo, también lo es que en sede de segunda instancia, con argumentos similares los expuestos en esta sede constitucional, expuso las razones por las cuales se debía revocar esa decisión, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. 8.
El hecho que Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, en decisión fechada 18 de mayo de 2017, haya decidido confirmar el fallo por el Juez a quo, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez tutela. 9.
En efecto: la Sala accionada al advertir que en los términos establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, se vio obligada a confirmar el fallo del Juez a quo a través del cual negó las súplicas elevadas por el aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
A lo anterior se suma que basta con escuchar el CD relativo al fallo dictado el pasado 18 de mayo para establecer que previo estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Radicados 27923 y 45197 del 12 de diciembre de 2007 y 18 de febrero de 2015, aplicables al caso, el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales consideró que los incrementos pensionales reclamados, por no hacer parte de la pensión no son de carácter vitalicio y prescriben desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, esto es, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez.
Además, de igual manera señaló las razones por las cuales no tenía en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional a que hizo referencia el demandante en el audiencia de segunda instancia. 10. Así las cosas, en este caso, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el reconocimiento de la pensión ocurrió en el año de 2000, acto administrativo que fue notificado al actor el 24 de noviembre esa misma anualidad y, sólo hasta el año 2014 la parte actora efectuó la respectiva reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 14% por tener a su cargo y dependencia económica a su cónyuge.
Situación que hace inferir a la Sala que en los términos establecidos en las disposiciones referenciadas, las autoridades judiciales accionadas no tenían otra opción que declarar probada la excepción de prescripción, respecto de los incrementos pensionales reclamados. 11. De otra parte, no encuentra este Cuerpo Decisorio que la interpretación realizada por el Tribunal demandado atente contra otros principios y valores constitucionales, si se tiene en cuenta que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 14.
Así pues, es evidente que el señor PEDRO JOSÉ LUQUERNA ARIAS, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.
Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 16.
Finalmente, se le hacer saber al actor que no resulta aplicable al presente asunto la jurisprudencia de la Corte Constitucional a que se hizo referencia en demanda de tutela y en el escrito de impugnación, toda vez que por regla general las sentencias de tutela generan efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otro alcance.
Posición nada novedosa, porque al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-065 de 2013) ha señalado que: “En efecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional han sido pacíficas en sostener que las sentencias de los jueces de tutela tienen efectos inter partes. Es decir, que sólo definen o modifican las circunstancias jurídicas de las personas que fueron parte del proceso constitucional, sin que puedan asignarle un derecho o crearle una obligación a algún tercero que no ha sido convocado.
Los efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia, y todas las órdenes que se emitan deben estar dirigidas para que ‘aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo’, nadie más (art. 86, CP)”. Entonces, como lo que se decide en las peticiones de amparo tiene eficacia respecto a los que intervienen en esos trámites constitucionales, resulta a todas luces improcedente ordenar al Tribunal accionado tenga en cuenta fallos de tutela en los que no ha actuado el señor PEDRO JOSÉ LUQUERNA ARIAS.
Además, la sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional fue proferida mucho después que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó el fallo que es objeto de reproche por el accionante en esta sede constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. � Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 8 18