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STP13971-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13971-2015 Radicación n° 82006 Acta No. 358 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A.- y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. -Fiduciar S.A.-, integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones y los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que se cuestiona.

1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A.- integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, quien actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR-, acudieron al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refieren las entidades promotoras, que la Empresa Telecom en Liquidación inició proceso de levantamiento de fuero sindical contra los señores Sady Enrique Acosta Álvarez, Carlos Alberto Martínez García, Bartolomé Silgado Tapia, Carmen María Jiménez Vergara, Wilson Arturo Royert Herazo, Juan Guillermo García García, Roberto del Cristo Benítez Salcedo, Edgardo Hernán Carbal Pérez, Roger Uparela Royert, Álvaro Rene Urbina, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

Relatan que mientras el proceso judicial cursaba, el 31 de enero de 2006 culminó la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom-. En razón de ello, el 12 de junio de la misma anualidad, la autoridad judicial mediante auto determinó que se debía dar por terminado el proceso, al considerar que por vencimiento del término de la liquidación, quedaban automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminados los contratos de trabajo.

Frente a esta decisión, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada en segunda instancia. Informan que posteriormente, los citados exfuncionarios presentaron de manera conjunta demanda de fuero sindical – reintegro- en su contra, que fue conocida y decidida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante sentencia de 28 de marzo de 2008, los condenó a pagar a los demandantes los salarios dejados de percibir por causa del despido con los «incrementos salariales impuesta (sic) por la ley o la convención colectiva a partir del 1º de febrero de 2006 hasta que quedara en firme la sentencia que ordene el levantamiento de fuero sindical de los mismos hasta cuando se produzca la cancelación de la personería jurídica de la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones»; decisión que la extinta Telecom recurrió en apelación, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, quien en providencia de 12 de noviembre de 2008 confirmó el fallo primer grado.

Manifiestan que el 18 de marzo de 2009, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom celebró ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, conciliación extrajudicial con el apoderado especial de los demandantes para el pago de las sumas impuestas en la condena. Aducen que el 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-377/ 2014, mediante la cual, revisó varias acciones de tutelas interpuestas por distintos ex funcionarios de la extinta Telecom en la cual unificó los criterios de procedencia que deben tener en cuenta los jueces al resolver tutelas por derechos fundamentales supuestamente conculcados en el desenvolvimiento de procesos de liquidación de entidades públicas.

Con fundamento en lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide revocar y dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por las siguientes razones: 1. Descartó los argumentos expuestos por la parte accionante, toda vez que se pretende controvertir las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, las cuales se hallan debidamente ejecutoriadas, de ahí que el juez de tutela no pueda entrar a dejarlas sin efecto por cuanto desconocería los principios rectores de cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de la tutela. 2.

No se acreditó la trasgresión aludida por las peticionarias, pues del análisis de las razones fácticas y jurídicas esgrimidas por los juzgadores, concluyeron que los demandantes se encontraban aforados al momento de la terminación del contrato laboral y por ello la condena al pago de los salarios dejados de percibir, por lo tanto las providencias cuestionadas no eran arbitrarias ni caprichosas. 3.

Al margen de que se compartan o no las sentencias censuradas, las mismas no están carentes de base jurídica ni fáctica y por ello resultan razonables, razón por la cual el juez de tutela no puede controvertirlas por el hecho de tener una opinión distinta, donde prima el convencimiento del juez natural sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no es este el caso. 4.

Finalmente, precisó que no se atendió el principio de inmediatez dado que las providencias objeto de cuestionamiento fueron proferidas el 8 de marzo de 2008 y 12 de noviembre de 2012, y, además, atendiéndose lo dispuesto en la sentencia SU 377 de 2014, que habilitó la interposición de la tutela para aquellos que cuenten con una providencia laboral en firme, igualmente resulta ostensible la extemporaneidad de la acción de tutela que se presentó el 24 de julio de 2015, esto es, un año y doce días después de proferida dicha decisión, superándose el lapso de 6 meses previsto como razonable por la jurisprudencia de esa Sala.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante impugnó el fallo y las razones de su inconformidad se compendian en los siguientes términos: 1. En punto de la inmediatez, resaltó que actualmente cursan dos incidentes de nulidad y en subsidiariedad de impacto fiscal, aunado a una solicitud de aclaración y adición del fallo que presentó el Ministerio de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones y por el Patrimonio, de ahí que la sentencia SU-377 de 2014 no ha adquirido firmeza y por ello sus efectos quedan suspendidos hasta tanto se notifique la providencia que resuelva los incidentes presentados en aras de proteger los recursos públicos que es también lo pretendido a través de la acción de tutela, es decir, que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso de fuero sindical, pues no se tuvo en cuenta que al liquidarse Telecom, la relación laboral quedaba extinguida y por ello no podían exigir reconocimiento de derechos posteriores 2.

Tanto el Juzgado como el Tribunal fueron confundidos por los ex trabajadores cuando adujeron que la liquidación de Telecom se encontraba vigente, argumento salido de todo contexto pues el acta que llevó a su fin la liquidación se halla con plena vigencia, razón por la cual no se efectuó un análisis sobre el fundamento fáctico y jurídico en el que se sentaron las condenas. 3.

En la sentencia de unificación se indicó que en los procesos contra Telecom no era procede el pago de salarios y prestaciones deprecadas en las demandas, determinándose únicamente una protección especial para las personas vinculadas al retén social en calidad de madres o padres cabeza de familia al momento del cierre de la liquidación. 4.

El PAR en ningún momento tuvo la intención de generar lesiones a los derechos sindicales de los ex trabajadores, pues contrario a ello, en ejercicio de las potestades liquidatorias se dispuso la cancelación de los contratos de trabajo de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, y por lo tanto no se presentó un comportamiento anti sindical. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto las decisiones cuestionadas no constituyen una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Efectivamente, tal como se señaló en el fallo impugnado, en la sentencia emitida por el Tribunal que resolvió el recurso de apelación y que a su vez finiquitó el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-incoado por Sady Enrique Acosta Álvarez y otros, con argumentos sólidos, soportados en el material probatorio allegado al expediente, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, concluyó que al momento de la terminación de los contratos laborales, los trabajadores estaban aforados y por lo tanto ajustada estaba la condena impuesta por el a quo. 5.

Queda claro entonces, que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Finalmente, es también válido el argumento expuesto por la Sala de Casación Laboral para denegar el amparo relacionado con el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues en verdad la decisión emitida en segunda instancia dentro del proceso de fuero sindical data del 12 de noviembre de 2012, es decir, después de más de 2 años se promovió la petición de amparo; presupuesto que igualmente de advierte desatendido si se tiene como punto de partida la fecha de expedición de la sentencia SU-377, que lo fue del 12 de junio de 2014, en virtud de la cual se habilitó la interposición de nuevas demandas de tutela para aquellos trabajares que cuenten con una decisión laboral dictada con ocasión de la liquidación de Telecom, lo cual significa que después de un año se acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de los derechos.

En este punto se aclara a la recurrente que si bien es cierto se promovieron demandas de nulidad frente a dicha determinación ante la Corte Constitucional, también lo es que ninguna decisión se ha adoptado al respecto, de ahí que el cumplimiento a lo resuelto surge obligatorio para las partes allí involucradas, de manera que la censura no tiene vocación de prosperar 8.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11