Tutela 106980 GILDARDO ANTONIO PICO ARIAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13970-2019 Radicación n.° 106980 Acta 260 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GILDARDO ANTONIO PICO ARIAS contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Seccional, el Juzgado 7º Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Cartagena, la Superintendencia de Notariado y Registro, Jesús Antonio Correa Orozco, Yesid Cecilia Zappa Morante y WIN 33 S. A. S. Al trámite fue vinculado el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 14 de abril de 2018 el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena adjudicó a GILDARDO ANTONIO PICO ARIAS el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 06016895, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Proficol S. A. contra Jesús Antonio Correa Orozco y otros, radicado bajo el consecutivo 130013103007201600090-00.
Adujo el accionante que, el 28 de ese mes y año, al realizar la inscripción del título en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, le informaron que dicho predio se encontraba a nombre de Yesid Cecilia Zappa Morante, pues mediante oficio 628 del 2 de julio de 2004, radicado en esa entidad el 9 de junio de 2010, el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad dispuso el levantamiento de embargo.
Documento que, según sus características, es falso. Razón por la cual, el 3 de diciembre de 2018 GILDARDO ANTONIO PICO ARIAS denunció a personas indeterminadas por los delitos de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo sucesivo con fraude procesal y fraude a resolución judicial. Tras efectuarse el reparto, el asunto correspondió a la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena.
Destacó que la anotación # 16 del certificado de libertad y tradición del inmueble es un reconocimiento fraudulento a Yesid Cecilia Zappa Morantes, quien es esposa del ejecutado Jesús Antonio Correa Orozco y representante legal suplente de la empresa Yesid Cecilia Zappa Morantes & CIA LTDA., la cual fue parte dentro del proceso ejecutivo referido.
Además, advirtió que, gravó el bien con hipoteca abierta a favor de la persona jurídica WIN 33 S. A. S. Allegó copia de algunas piezas procesales con radicado 130013110004200500507-00. Alegó el peticionario, que han transcurrido 7 meses sin que se realice gestión investigativa, lo cual va en detrimento de sus intereses, por cuanto le impide restablecer plenamente sus derechos patrimoniales y los de su familia.
Precisó, además, que la audiencia de restablecimiento de sus derechos ha sido aplazada en tres oportunidades por culpa exclusiva del ente acusador. Por tal motivo, acudió al juez de tutela y solicitó que se anule la anotación # 16 en el folio de matrícula inmobiliaria y se ordene a la Fiscalía 12 Seccional y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Cartagena, tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho y a los jueces penales municipales con funciones de control de garantías llevar a cabo las audiencias de restablecimiento solicitadas por el accionante.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de julio de 2019, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. El Juzgado 7° Civil del Circuito de Barranquilla relató el decurso de la actuación y remitió, en calidad de préstamo, el proceso radicado bajo el consecutivo 130013103007201600090-00.
La Jefe de la Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. La Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena informó que el accionante radicó derecho de petición de fecha 28 de mayo de 2018, por medio del cual solicitó se bloqueara el folio de matrícula inmobiliaria 16895 y además se le diera apertura a la actuación administrativa.
Por ende, el 4 de diciembre siguiente le comunicó al interesado que atendiendo al artículo 19 de la Ley 1579 de 2012, se accedía a su pretensión por el término de 30 días calendario, advirtiéndole que si cumplido dicho lapso no se recibía constancia del despacho judicial sobre la inexistencia de dicho oficio, procedería a desbloquearlos. Por su parte, Jesús Antonio Correa Orozco se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Advirtió que se le debe desvincular de la misma por ser un particular. La Fiscalía 12 Seccional de Cartagena explicó el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de las decisiones que adoptó al interior de ésta. Resaltó que el accionante no aportó información alguna a la investigación, pues consideró que la anexada a la denuncia era suficiente.
Dentro del término del traslado, las demás autoridades guardaron silencio. La Corporación judicial de instancia negó el amparo. Expuso que la Fiscalía no ha incumplido con sus obligaciones legales, en la medida en que ha adelantado las labores de investigación a su alcance con el fin de esclarecer la materialidad de las conductas punibles.
Sin embargo, conminó al ente acusador para que, de realizarse más solicitudes de audiencia de restablecimiento del derecho, las priorice. El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo. Indicó que hasta el 12 de agosto de 2019 tuvo conocimiento del fallo de primera instancia. Reiteró, en esencia, los argumentos planteados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. La decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes: En primer término, la Sala tiene establecido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
Así lo ha señalado: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov. 2014, Rad. 76935).
Con todo, se advierte que en el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, se dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados.
En el asunto bajo examen, es palpable que dicho término no se ha superado, toda vez que la denuncia interpuesta se dirige contra varias personas, lo cual refuerza la improcedencia del amparo invocado. En segundo lugar, el accionante afirmó que la demora en tomar una decisión de fondo al interior de la actuación penal a cargo de la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena, ha imposibilitado el restablecimiento de sus derechos patrimoniales y los de su familia, al no darse trámite expedito a su denuncia. Sin embargo, no es de recibo que GILDARDO ANTONIO PICO ARIAS pretenda derivar la afectación de garantías superiores del normal cumplimiento de las etapas procesales y, mucho menos que, a través de la acción excepcional de amparo, intente desconocer los términos legalmente previstos para desarrollar cada una de las fases procesales que componen el proceso penal.
Sumado a lo anterior, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales del demandante, es más, el juez constitucional de primer grado concominó al ente acusador para que, de realizarse más solicitudes de audiencia de restablecimiento del derecho, las priorice.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de GILDARDO ANTONIO PICO ARIAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2