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STP13970-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81993 Rosa Elvira Montenegro Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13970-2015 Radicación n° 81993 Acta No. 358 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ROSA ELVIRA MONTENEGRO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 30 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y los Juzgados Séptimo y Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al “pago oportuno y completo de los reajustes de las mesadas pensionales ordenados a su favor en una sentencia ordinaria laboral”, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, afirma la tutelante, que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución número 001122 del 25 de enero de 1996, le reconoció pensión de vejez a partir del 26 de abril de 1995, en cuantía inicial equivalente a $224.127; que dicho reconocimiento lo realizó la entidad, con sujeción a los parámetros establecidos en el acuerdo 049 de 1990; que en el mes de febrero de 2007, solicitó al Instituto de Seguros Sociales la indexación de su primera mesada pensional, porque consideró que le asistía derecho a ella; que la referida entidad nada respondió con relación a su petición, razón por la cual instauró demanda en su contra, ante la justicia ordinaria laboral, en procura de obtener la indexación de su primera mesada pensional; que de la citada demanda conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2010; que en esta última sentencia, el juzgado, luego de un juicioso estudio de sus pretensiones, determinó que, en efecto, “entre la fecha en que su pensión fue reconocida y la fecha en que reclamó la indexación, la pensión sufrió una devaluación monetaria”, razón por la cual ordenó la indexación de su primera mesada pensional, en cuantía inicial de $425.841, bajo la siguiente fórmula: “R= Rh* Índice Final/Índice Inicial, en donde índice final es el certificado por el DANE para la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación (26 de abril de 1995), por el índice inicial que es el vigente a la fecha en que elevó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional”; que pese a lo atinado de la decisión, el juzgado erró al aplicar la excepción de prescripción, en atención a que no aplicó dicho fenómeno sobre las mesadas, sino sobre el derecho mismo a la indexación, razón por la cual concluyó que el valor obtenido como primera mesada pensional, correspondía a la mesada pensional de abril de 1999 y no de abril de 1995 como realmente debió hacerlo; que contra dicha decisión no instauró recurso de apelación, pero sí una solicitud de aclaración que fue denegada por extemporánea; que posteriormente, cuando inició el correspondiente proceso ejecutivo laboral para obtener del Instituto de Seguros Sociales el cumplimiento de la sentencia detallada en precedencia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá libró el correspondiente mandamiento de pago, y en forma oportuna, ante la inexistencia de excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución; que fue entonces cuando presentó la liquidación del crédito, en la cual reflejó la indexación de su primera mesada pensional, a partir del 26 de abril de 1995, más las diferencias pensionales que le eran adeudadas por la entidad; que no obstante lo anterior, el juzgado modificó la liquidación presentada, porque consideró que, conforme al título ejecutivo, es decir, la sentencia proferida en el proceso ordinario, la indexación no se había ordenado a partir de abril de 1995, sino a partir de 1999; que de acuerdo con lo anterior, el juzgado modificó la liquidación en tal sentido, mediante auto de fecha 8 de mayo 2014; que instauró recurso de apelación contra dicha decisión, del cual conoció el Tribunal accionado; que la referida corporación, mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, resolvió confirmar la decisión de primer grado, para lo cual consideró que si bien en la sentencia que puso fin al proceso ordinario, se había incurrido en un error en el momento en que se aplicó la prescripción, dicho error había cobrado firmeza al no haber sido objeto de inconformidad por parte de la demandante y no podía ser modificado o solucionado en el proceso ejecutivo laboral.

A partir de los hechos relatados, indica la accionante que las dos autoridades accionadas, vulneraron en forma flagrante sus derechos fundamentales, al avalar que la indexación de su primera mesada pensional se realice a partir del 26 de abril de 1999, y no a partir del 26 de abril de 1995, como corresponde. Indica que dicha circunstancia es producto de la indebida aplicación del fenómeno de la prescripción en la sentencia que se profirió en el proceso ordinario laboral, contra la cual, infortunadamente, no instauró recurso alguno. Solicita, en consecuencia, que luego de ordenarse el amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión -, que revoque la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, y en su lugar, ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que liquide el crédito que le adeuda el Instituto de Seguros Sociales “según los parámetros de condena establecidos en la sentencia de fecha 30 de julio de 2010 y el mandamiento ejecutivo de fecha 27 de julio de 2011”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al no encontrar reunido el presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que las providencias por medio de las cuales se modificó la liquidación del crédito presentado por la actora bajo el entendido que conforme al título ejecutivo, es decir, la sentencia proferida en el proceso ordinario, la indexación no se había ordenado a partir de abril de 1995 sino a partir de 1999; datan del 8 de mayo y 29 de septiembre de 2014, de manera que la actora dejó transcurrir un término de 9 meses para acudir al mecanismo constitucional, el cual supera el de 6 meses que esta corporación ha estimado razonable.

Con todo, dichas providencias no pueden catalogarse arbitrarias, pues los operadores judiciales se limitaron a ajustar la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en la sentencia que prestó mérito ejecutivo, decisión está que debió ser objeto de los recursos de ley para ser controvertida, sin que así lo hubiere hecho la quejosa.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y razones de disenso, expuso que el presupuesto de la inmediatez debe verificarse atendiendo diversos criterios, y en el caso particular, el a quo lo tuvo en cuenta a partir de las providencias calendadas 8 de mayo y 29 de septiembre de 2014, en contra de las cuales fueron agotados los medios de defensa judicial a su alcance; de suerte que, no cuenta con otros a través de los cuales pueda lograr que la liquidación del crédito se adecue al derecho que le fue reconocido en la sentencia de instancia. Insistió que esos reajustes son determinantes en tanto se ha disminuido considerablemente el único ingreso que percibe para su sostenimiento. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente si se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para su prosperidad contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una de las llamadas causales de procedibilidad de la misma, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

Con fundamento en lo anterior, precisa la Sala que se comparten plenamente los argumentos expuestos por el a quo, en el sentido que la acción de tutela en el asunto objeto de estudio resulta improcedente, ante el prolongado interregno transcurrido entre la emisión de las providencias que modificaron las liquidación del crédito para ajustarlo a lo dispuesto en la sentencia que hizo las veces de título valor y la interposición del amparo, que no permite dar por satisfecho el principio relativo a la inmediatez. 4.1.

En efecto, si el presupuesto en cuestión hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si las providencias en cuestión datan del 8 de mayo y 29 de septiembre de 2014, la quejosa haya dejado transcurrir un interregno superior a 6 meses para instaurar la solicitud de amparo.

Ello por cuanto no es dable desatender que se estaría ante una presunta afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 4.2. Sumado a ello, aquélla no adujo justificación alguna para tal inactividad, por manera que solo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, de modo que palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales, particularmente, contra las que en este caso se concretaron a adecuar la liquidación del crédito a lo reconocido en la sentencia de instancia, lo cual per se no puede estimarse contrario a derecho. 5.

Ahora, como si lo anterior no fuera suficiente, la tutela se muestra improcedente en el presente asunto además ante el no agotamiento de la totalidad de recursos que tenía a su alcance la libelista dentro de la actuación, pues se observa que, en últimas, su controversia se dirige en contra del fallo aportado como título valor que ordenó al Instituto de Seguros Sociales indexar la primera mesada pensional de la demandante a partir del 26 de abril de 1999, en cuantía inicial de $425.841; al considerar ésta que ha debido ser a partir del 26 de abril de 1995.

Es claro que esa inconformidad debió proponerse en su oportunidad a través del recurso de apelación, el cual la misma quejosa acepta no haber promovido. Así, la petente soslayó el ejercicio de dicho medio de defensa judicial que se ofrecía idóneo para proponer su tesis, y tal omisión no puede ser revertida por medio del mecanismo preferente.

Ello en tanto se ha precisado con suficiencia que, si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. Es por lo anterior que se impone la confirmación del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-865 de 2006 PAGE 11