Proceso de Tutela Radicación 90188 Impugnación Otoniel de Jesús Pineda Zapata SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1397-2017 Radicación No. 90188 Acta No. 30 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de OTONIEL DE JESÚS PINEDA ZAPATA, contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las sociedades INDUSTRIAL HULLERA S.A., COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS “COLTEJER”, CEMENTOS ARGOS S.A. y TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Otoniel de Jesús Pineda Zapata, en nombre propio promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Aduce que prestó sus servicios para la Industrial Hullera S.A., entre el 23 de agosto de 1982 y el 31 de enero de 1999, fecha en la cual entró en proceso de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades. Señala que en virtud de dicho proceso liquidatorio se presentaron en forma oportuna los créditos laborales existentes, incluidos el de él, los cuales fueron incorporados dentro del auto de graduación y calificación de créditos, como «créditos de primera clase».
Informa que tal proceso de liquidación se inició no solo contra la Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria, sino igualmente contra las matrices Cementos Argos S.A., Fabricato y Coltejer. Expone que debido a la lentitud del referido proceso liquidatorio, promovió demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, pero en razón a las medidas de descongestión, se asignó al Juzgado Segundo Laboral de descongestión de la misma ciudad, con radicación 05001310501220070024500.
Refiere que las pretensiones se encontraban dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y la pensión especial y que siguió prestando sus servicios en los socavones de la misma mina, a partir del 1 de febrero de 1999, pero para la sociedad Mineros Unidos, respecto de la cual se presentó el fenómeno jurídico de la Sustitución Patronal.
Manifiesta que el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado profirió sentencia en la que absolvió a las demandadas, de todas y cada una de las pretensiones, y que según la información que obtuvo de la página de la rama judicial, el 9 de octubre de dicha anualidad, se emitió auto en la que se admitió la renuncia del poder de quien actuaba como su apoderado judicial, y que a pesar de que ahí aparece registrado se le requirió para que constituyera un nuevo apoderado, nunca se le notificó en la forma prevista en el artículo 69 del CPC.
Aduce que tal situación impidió interponer el recurso de apelación, sin embargo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el proceso se envió a la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, y el 12 de diciembre de 2013 confirmó la decisión de primera instancia. Informa que por Auto 400-016219 de 1.º de diciembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición de cuentas finales de gestión, que se presentaron con corte a 31 de diciembre de 2014, se declaró la terminación del proceso obligatorio de la sociedad Industrial Hullera S.A. y se ordenó la cancelación de su matrícula mercantil, quedando extinta, además, se distribuyó los remanentes de los activos, contraviniendo la ley y sin haber cumplido con el pago de las obligaciones laborales.
Expone que tal situación es perjudicial para sus intereses, y que en ese momento advirtió que desde el 12 de diciembre de 2013, se había emitido sentencia de segunda instancia, por lo que no pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Estima el peticionario que las autoridades judiciales en las providencias confutadas vulneran ostensiblemente, los derechos fundamentales por los cuales proclaman su amparo, habida cuenta que desconocieron: (i) la existencia del proceso liquidatorio de Industrial Hullera S.A., y sus efectos frente a los contratos laborales vigentes al momento de haberse autorizado su apertura;
(ii) la evidencia del nexo laboral que tenía con tal sociedad; (iii) la presencia de la Unidad de Empresa entre las codemandadas, artículo 32 de la Ley 50 de 1990; (iv) la demostración de responsabilidad subsidiaria entre las matrices, para el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y económicas peticionadas, originadas del contrato de trabajo, bajo el esquema de unidad empresarial; y (v) las normas aplicables al caso que se planteó. Por lo anterior, pide que se «ordene a la autoridad judicial demandada «modificar» la sentencia en mención, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable y en consecuencia, se declare la nulidad de las Sentencias cuestionadas, mediante las cuales se decidió la demanda que (sic) ordinaria laboral que interpusiera el suscrito OTONIEL DE JESÚS PINEDA ZAPATA (…), radicada bajo el No. 0500131012-2007-00247-00 negándose a acceder a las súplicas de la demanda y por haber incurrido en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba y violación directa a la Constitución Nacional, procediendo a dicta sentencia de reemplazo».
(Resaltado en el texto). EL FALLO IMPUGNADO El a quo advirtió que no se cumplía en el caso la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción, dado que la última de las decisiones cuestionadas se había proferido el 12 de diciembre de 2013 y si bien el demandante afirmó haberla conocido el 1º de diciembre de 2015, tardó más de 10 meses en acudir a la vía de tutela.
Por esa razón, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada judicial de OTONIEL DE JESÚS PINEDA ZAPATA, quien discrepa del fallo de primer grado tras afirmar que la regla general, en materia de tutela, es que sea posible interponerla en cualquier tiempo y sin un término de caducidad. Agrega, que tampoco se hizo algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dejando de lado los derechos sustanciales de su defendido, máxime que el derecho a la seguridad social «es irrenunciable» y se mantiene la vulneración en el tiempo.
Agrega que se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, hay un perjuicio irremediable derivado de la negativa a reconocer y pagar las prestaciones adeudadas y esa afectación se mantiene, por lo que sí se cumple la condición de inmediatez. En tales condiciones y luego de citar abundante jurisprudencia constitucional sobre la inmediatez en el ejercicio de la acción, pide la revocatoria del fallo impugnado para que se acceda a la protección constitucional invocada por PINEDA ZAPATA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Para resolver el asunto que concita la atención de esta Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
Análisis del caso concreto. Como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, contrario a lo afirmado por la impugnante y conforme lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela[footnoteRef:12], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica[footnoteRef:13]. [12: Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. ] [13: Sentencia T- 678 de 2006.] Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos[footnoteRef:14].[footnoteRef:15] [14: Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.] [15: Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007.] Y no se discute, en este caso, que la demanda se interpone pasados poco más de diez (10) meses después de que el actor se enterara de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín – tuvo conocimiento de ella el 1º de diciembre de 2015 –, siendo que el amparo se propuso el 27 de octubre de 2016, y como bien lo explicó la Sala de Casación Laboral, no justificó en modo alguno por qué no acudió a esta sede en cuanto conoció lo decidido por los accionados, cuando lo que se discute por la vía tutelar es « la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», a voces del artículo 86 de la Constitución. Amén de lo expuesto, desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses [footnoteRef:16], acorde ello con la pacífica posición de esta Corte [footnoteRef:17]. [16: Artículo 32.
Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.] [17: “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009.] Es preciso aclarar que la inmediatez, adicionalmente, no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de las partes en el proceso y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o reexaminada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.
Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, la contraparte en el proceso laboral que también debe ser protegida por la judicatura e igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo – artículo 2º Constitucional –, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.
Adicionalmente, lo propuesto en la demanda pretende convertir al juez de tutela en un fallador de instancia, invitándolo a una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la apoderada del demandante, quien estima equivocados los criterios jurídicos y probatorios que en su momento aplicó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para determinar que no había lugar a que Fabricato S.A., Coltejer y Cementos el Cairo, respondieran solidariamente por las obligaciones laborales que Industrial Hullera le adeudaba al demandante y además, que las prestaciones sociales que la última empresa le adeudaba, habían prescrito.
Entonces, se trata el presente asunto, en lugar de una acción extraordinaria constitucional, de la repetición de lo actuado por una vía sumaria que para tal efecto resulta improcedente, razón por la cual se hace imperioso confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13