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STP13965-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 93669. Ricardo Consuegra Ruíz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP13965-2017 Radicación n.° 93669 Acta 298 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial del ciudadano RICARDO CONSUEGRA RUÍZ, en contra del fallo proferido el 7 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas, de manera oficiosa, las sociedades Serviola S.A., Ajover S.A. y Promociones Temporales S.A., así como las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 68001-31-05-003-2014-00272-00 promovido por RICARDO CONSUEGRA RUÍZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades Ajover S.A., Inversiones Cascabel S.A., Serviola S.A., Alta Productividad Suministro de Personal S.A.S. en liquidación, Recursos Humanos Exclusivos S.A., Protemp S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Soporte Humano; que en la citada demanda pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la sociedad Inversiones Cascabel S.A., en cuya celebración y ejecución habían obrado las demás convocadas a juicio como intermediarias; que, así mismo, solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas a pagarle $23.035.255 por concepto de indemnización “por despido indirecto”, $50.000.000 equivalentes a “descuentos del 1% sobre los productos de Ajover S.A.”, $30.000.000 por concepto de “descuentos realizados indebidamente sobre salarios” y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social integral, del auxilio de cesantía, de los intereses sobre dicho auxilio, de la primas de servicios y de las vacaciones.

Refirió que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2016, declaró que entre él, Ajover S.A. e Inversiones Cascabel S.A., había existido un contrato de trabajo y que entre dichas sociedades y “SERVIOLA S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOPORTE HUMANO CTA, SERVIOLA S.A. (sic) ALTA PRODUCTIVIDAD SUMINISTRO DE PERSONAL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, RECURSOS HUMANOS EXCLUSIVOS S.A., PROMOCIONES TEMPORALES S.A. PROTEMP S.A.”, había existido intermediación laboral; que, así mismo, el juzgado absolvió a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda; que la sentencia no fue apelada y el expediente se remitió al Tribunal para que allí se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el Tribunal, mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, modificó la decisión de primer grado y declaró que su única empleadora había sido Ajover S.A. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas, especialmente el a quo, dejaron de apreciar las pruebas que obraban en el expediente, de acuerdo con la sana crítica, principalmente los “testimonios” de los representantes legales de Ajover S.A. e Inversiones Cascabel S.A., su reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, los oficios dirigidos a Bancolombia y Davivienda y las copias de los correos electrónicos allegados.

Refirió que, con la omisión antedicha, las citadas autoridades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al tiempo que le impidieron ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por consiguiente, pidió la protección de sus garantías superiores presuntamente vulneradas». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 30 de mayo de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación de las empresas Serviola S.A., Ajover S.A. y Promociones Temporales S.A., así como de las partes e intervinientes del proceso ordinario número 68001-31-05-003-2014-00272-00 promovido por el señor RICARDO CONSUEGRA RUÍZ. [1: Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Dentro del término de traslado concedido por el Cuerpo Colegiado de primera instancia, únicamente se pronunciaron los Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Lucrecia Gamboa Rojas y Antonio José Acevedo Gómez, quienes solicitaron la declaratoria de improcedencia de la demanda.

Señalaron que el actor no dirigió ataque alguno contra la providencia proferida por esa Corporación, en sede de consulta, agregando que, con todo, la determinación allí adoptada «no desconoció ni mucho menos vulneró derecho fundamental alguno del tutelante» agregando que en ese contexto «no se incurrió en ninguna vía de hecho en la aludida decisión dado a que el material probatorio recabado revelaba una verdad procesal diferente a la que hoy en día se pretende poner de relieve en el trámite de la referencia».

Señaló que, adicional a lo anterior, el recurso de amparo no resulta viable «pues de una revisión del Sistema JUSTICIA XXI se colige que el actor no agotó los medios ordinarios en contra de la sentencia de segunda instancia, en este caso, el recurso extraordinario de casación», es decir, que no satisfizo el requisito de la subsidiariedad; agregando que tampoco concurre el principio de inmediatez «como quiera que entre la fecha de la providencia de segunda instancia (25 de agosto de 2016) y la interposición de la acción (18 de mayo de 2017), ha transcurrido un tiempo superior a 6 meses». 3.

Las demás autoridades y terceros con interés vinculadas a la presente actuación, en el plazo concedido por el Cuerpo Decisorio a quo, guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 7 de junio de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por el accionante tras considerar que no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción de tutela: [2: Ver folios 30 a 34.

Ibídem.] Lo primero, por cuanto «se advierte que el accionante, al serle notificada la sentencia que en forma adversa a sus intereses profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 25 de agosto de 2016, no promovió contra dicha providencia el recurso el extraordinario de casación que legalmente procedía, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que el citado medio de impugnación era procedente, dada la cuantía de las pretensiones que le habían sido negadas por el ad quem».

Y lo segundo, en razón a que «se observa que, en el presente asunto, la providencias cuyos efectos pretende desconocer el accionante datan del 18 de abril y el 25 de agosto de 2016, razón por la cual puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones referidas y aquella en la que se presentó la acción de tutela (18 de mayo de 2017), transcurrieron más de ocho (8) meses», circunstancia esta última que permite descartar que el actor se encuentren amenazados por un perjuicio actual e irremediable, que aconseje la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela.

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado del señor RICARDO CONSUEGRA RUÍZ mediante Oficio OSSCL n.° 22749 adiado 13 de julio de 2017[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado –por correo electrónico[footnoteRef:4]–a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 25 de julio siguiente[footnoteRef:5]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 31 de julio de 2017[footnoteRef:6]. [3: Ver folio 128.

Ibídem.] [4: Ver folio 135. Ibídem.] [5: Ver folios 136 a 141. Ibídem.] [6: Ver folio 157. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión exponiendo: (i) que en el proceso ordinario laboral cuestionado se presentaron serias irregularidades que afectaron las garantías constitucionales del señor RICARDO CONSUEGRA RUÍZ; (ii) que tales anomalías versaron fundamentalmente respecto de la actividad y valoración probatoria del Juzgado de primera instancia, ratificada por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga;

(iii) que es necesaria y urgente la intervención del juez constitucional, máxime cuando se agotaron los recursos jurídicos ordinarios para controvertir las decisiones de los jueces ordinarios; y (iv) que contrario a lo expuesto por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, la petición de amparo se presentó en un plazo razonable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión del ciudadano RICARDO CONSUEGRA RUÍZ formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 68001-31-05-003-2014-00272-00, en el que aquel fungió como demandante, para que corrija los «errores» en los que incurrieron –según el tutelante– los falladores de primera y segunda instancia –Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad– en la calificación y valoración de las pruebas que fueron allegadas a la actuación; presuntos yerros a los que el libelista atribuye que no se hayan atendido favorablemente, la totalidad de las pretensiones procesales del señor CONSUEGRA RUÍZ. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo respecta al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe destacarse que la jurisprudencia nacional lo ha definido como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).

Por otra parte, también ha establecido la jurisprudencia que la efectividad del derecho a la administración de justicia «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;

T-406/2002; T-1051/2002). 7. De otra parte, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 7.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 8.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 8.1.

La parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso laboral con radicación 68001-31-05-003-2014-00272-00, por el contrario, se advierte que tanto el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, pues de otro modo el señor RICARDO CONSUEGRA RUÍZ no hubiera podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción; cosa distinta es que, por voluntad propia y con la asesoría de su apoderado judicial, el prenombrado haya decidido, de un parte, no interponer el recurso de apelación contra el fallo del a quo en el aspecto que le fue desfavorable[footnoteRef:7] y, de otra parte, no hacer uso del recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem producido con ocasión del grado jurisdiccional de consulta. [7: Como lo informó el titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante Oficio allegado con posterioridad al fallo de tutela (Folios 37 a 39 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia).] 8.2.

Las circunstancias previamente descritas eliminan entonces la hipótesis de la existencia de una vía de hecho –única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial–; más bien son indicativas de que el aquí demandante no satisfizo el requisito sine qua non de procedibilidad de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (inc. 3º, Art. 86 C.P., y núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).

Ello por cuanto su proceder al interior del proceso ordinario en la defensa de sus intereses no fue el adecuado, y en consecuencia dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 8.3.

En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado que: «En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto.

En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 8.4.

Sumado a lo anterior, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.

Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 8.5.

Debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 9. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

Finalmente, en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicado el anterior criterio al asunto sub examine, se tiene que no hay evidencia de que RICARDO CONSUEGRA RUÍZ se halle en una situación real, apremiante y grave, ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su solución, máxime cuando, según la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.

No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). De ese modo, al no cumplir la parte demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, tampoco es posible acceder a la petición de amparo como mecanismo transitorio como lo deprecó el actor en su escrito de impugnación. 12.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 7 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19