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STP13964-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991LEY 1123 DE 2007Ley 1123 de 2007

Tutela de 1ª Instancia n.° 100865 Margot Fernández Leal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP13964-2018 Radicación n. ° 100865 Acta 362 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Margot Fernández Leal contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la dignidad humana.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 19 de abril de 2017 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió suspender por 24 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Margot Fernández Leal. 1.2. Contra esa determinación la accionante interpuso recurso de apelación y el 5 de septiembre de 2018 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó el quantum de la suspensión, dejándola en 20 meses. 1.3.

Inconforme con lo anterior, Fernández Leal, presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la dignidad humana. Indicó que los accionados dejaron de valorar las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales se desprende la ausencia de responsabilidad disciplinaria de los cargos imputados.

Solicitó anular los fallos disciplinarios emitidos en su contra. 2. Las respuestas 2.1. Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El Presidente señaló que la Corte Suprema de Justicia no debe conocer de esta acción de tutela, porque en su parecer la competencia es de esa Corporación, reclamando el reconocimiento de una excepción de inconstitucionalidad respecto a la aplicación de las reglas de reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017, porque estima que vulnera los literales 1 y b del artículo 152 de la Constitución Política.

Resaltó que ese cuerpo colegiado al momento de adoptar la decisión de segunda instancia, advirtió la ausencia de vicios que invalidaran el proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante, emitiéndose sentencia sancionatoria apoyada en el material probatorio allegado y la luz de las disposiciones legales aplicables al caso concreto y de conformidad con los aspectos objeto de impugnación. Agregó que los planteamientos expuestos en la demanda de tutela por la actora son los mismos que esgrimió al interior del proceso disciplinario y en el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, los cuales fueron desvirtuados al desatar la alzada, razón por la que considera que está utilizando la acción de tutela como una sede alternativa de lo ya discutido por la justicia ordinaria. 2.2.

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá El Ponente manifestó que al interior del proceso disciplinario seguido en adversidad de la interesada se respetaron las garantías fundamentales de ésta, razón por la que consideran que no han incurrido en ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la dignidad humana de la accionante, dentro del proceso disciplinario en el que resultó suspendida por el término de veinte (20) meses del ejercicio de la profesión de abogada.

Previo al resolver de fondo, resulta imperioso pronunciarse sobre la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto. 2. Sobre la competencia La Corte considera que contrario a las manifestaciones del Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a proponer una excepción de inconstitucionalidad respecto de la aplicación de las reglas de reparto de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

Aunque esta Corporación, en principio, dirigió las acciones de tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del proveído A-290-2018, la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en un asunto similar, ordenó resolver de fondo el amparo, por primar la competencia a prevención, disponiendo, entre otros, que: Tercero.- ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. [Negrilla fuera de texto].

Dentro de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó que: [D]e acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas en el   Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho,  referente a las reglas de reparto de la acción de tutela ”) de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela.

Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia (…) De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela.

En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. (…) La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría, por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento de la misma.

Entonces, como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta Sala la obligación de conocer de todas las acciones de tutela que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuación. De ahí, que no prosperen las alegaciones presentadas por el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Superado lo anterior, se verificarán las causales de procedibilidad. 3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 3.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.2. En el presente asunto, Margot Fernández Leal pretende que el juez constitucional revoque las providencias del 19 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca y del 5 de septiembre de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales: […] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.

Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Nótese que lo censurado es la interpretación adoptada por las autoridades accionadas en las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los argumentos esgrimidos por el accionante, en el presente trámite constitucional, fueron en su oportunidad analizados por el fallador de segunda instancia, como se observa a continuación: La apelante en su alzada trae a colación diversos argumentos de disenso, entre los que se destaca indebida valoración probatoria o como ella lo denomina, valoración parcial de las probanzas allegadas al sub examine.

Es de resaltar que contrario a lo que advierte la recurrente, el a quo no incurrió en indebida valoración probatoria, todos y cada uno de los elementos de juicio fueron relacionados y analizados bajo la sana crítica, los cuales, como se ha venido de verificar, no dejan asomo de duda del irregular proceder realizado por la disciplinada en claro perjuicio de los intereses de su contraparte, acá quejoso.

La documental allegada, los testimonios escuchados y hasta los propios argumentos libres de apremio de la disciplinada, demuestran que actuó provista de mala fe al exigirle al quejoso cifras exorbitantes aduciendo incumplimiento de cuotas alimentarias, cuando las mismas fueron fijadas por la entidad competente meses después, pretendiendo, además, que su contraparte cancelara sus honorarios, cuando quien, se insiste, debe sufragarlos es su cliente y no el acá quejoso.

Aunado a esta irregular situación, también las probanzas son indicativas de que FERNÁNDEZ LEAL promovió litigios inocuos que concluyeron en favor de Peter Kramberger por las razones que ya en líneas anteriores se consignaron. Los demás argumentos del recurso de apelación, tales como pretender hacer ver a esta Corporación las presuntas irregularidades con que actuaron el quejoso y su apoderado, en ningún evento permiten revocar la sentencia de primera instancia por los comportamientos que vienen de señalarse, los cuales fueron realizados directamente por la profesional y contra Kramberger, luego si considera que este o su abogado actuaron incorrectamente, por ser abogada en ejercicio de la profesión conoce los mecanismos que puede incoar para colocar en conocimiento de las autoridades correspondientes, las irregularidades por ella evidenciadas y no es esta Corporación ni en esta decisión que las mismas deben investigarse o tan siquiera valorarse.

En relación a que no se valoraron las actuaciones que ella realizó en favor de su cliente, pues en el plenario no existe ninguna prueba indicativa de que no ejecutó en debida forma el encargo encomendado por Vélez, basta recordarle a la profesional que en este preciso evento no se investigó, ni se le sancionó disciplinariamente por haber faltado a la debida diligencia profesional, los únicos cargos enrostrados se resumen en faltas de tinte eminentemente doloso que van contra el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, así como el de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.

Finalmente, en relación con la aseveración de la recurrente, dirigida a manifestar que le parecía curioso la notificación realizada a la decisión de primera instancia, es de resaltarle que tal situación en ningún momento evidencia suspicacia alguna o deja ver irregularidad que invalide lo actuado, en tanto la sentencia se notificó de manera personal a FERNÁNDEZ LEAL, tal y como lo refleja el folio 276 del cuaderno principal de primera instancia, motivo por el cual en término interpuso el recurso que hoy ocupa la atención de este Órgano de Cierre, en consecuencia no existe ningún reparo con la actuación ejecutada por la Sala de Instancia. DE LA FALTA DISPUESTA EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 1123 DE 2007.

No ocurre lo mismo respecto del comportamiento descrito en el numeral segundo del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, también enrostrado en el pliego de cargos que se profirió contra la disciplinada y que fue motivo de sanción disciplinaria impuesta en su contra, en tanto, contrario a lo valorado por la Sala a quo, el único testimonio indicativo de que FERNÁNDEZ LEAL no intentó conciliar las diferencias que su cliente sostenía con Peter Kramberger es el de él. Nótese que tanto Diana Vélez, cliente de la disciplinada como Luz Janeth Corredor y Elvert Ordoñez, fueron enfáticos en afirmar y coincidir con sus argumentos, en que FERNÁNDEZ LEAL siempre estuvo presta a conciliar las diferencias que se tenían con el quejoso, sin embargo era él quien en algunas oportunidades no asistía y en otras no demostraba ánimo conciliatorio.

Además, parte de la documental aportada, demuestra lo anterior, verbi gratia, las actas vistas en el Anexo 3 contentivo de trámite adelantado ante Fiscalía por el presunto delito de Inasistencia Alimentaria, de las cuales se evidencia que en la audiencia de conciliación de octubre 9 de 2013 el quejoso no asistió y en la adelantada para noviembre 26 de 2013 textualmente se informó: “(…) El indiciado señor KRAMBERGER, afirma que no concillara porque todo el testimonio de Diana es falso, no presenta pruebas legítimas, es solo una táctica para prohibirme ver a mi hijo ( )” (SIC) En definitiva y valorados todos los elementos antes descritos, no queda otra salida que aceptar los argumentos discurridos en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Superioridad, al ser evidente que FERNÁNDEZ LEAL no entorpeció los mecanismos de solución alternativa de conflictos, contrario sensu, intentó conciliar las diferencias que su cliente tenía con el quejoso, lo cual si no se logró fue en gran parte por la decisión de él. Aunado a lo anterior, la norma en comento determina que ese entorpecimiento debe realizarse con el propósito de obtener un lucro mayor, lo cual ni siquiera fue valorado por el a quo en la decisión recurrida, en consecuencia ese componente establecido por el legislador para la configuración de la falta en comento, en el sub examine no se encuentra presente, motivos suficientes para que frente a este punto la sentencia de primera instancia se revoque, para en su lugar absolver a la abogada FERNÁNDEZ LEAL de la responsabilidad a ella enrostrada. […] En consecuencia, la sanción atribuida a la aquejada se revela desproporcionada y materialmente injusta, por cuanto la conducta antiética en la que incurrió ciertamente la disciplinada es de naturaleza dolosa, pero, se itera, por un comportamiento será relevada de responsabilidad, motivo por el cual se deberá revocarse la providencia objeto de impugnación en cuanto a la dosificación de la sanción referente a la suspensión impuesta en el ejercicio de la profesión a la doctora MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, disponiéndose entonces que la misma deberá ser de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTE (20) MESES, toda vez que se acompasa con acierto a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del disciplinado frente a los cargos irrogados, y a la gravedad que presenta la misma, no solo frente a los intereses de su representado sino de igual manera ante la sociedad. [Negrillas fuera de texto original].

Con independencia de que esta Corporación comparta o no el criterio adoptado por la autoridad accionada, no se observa en esa determinación visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la selección e interpretación de la normatividad aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el expediente, es un asunto que cae bajo la órbita del juez natural, ámbito que le está vedado, por regla general, al constitucional.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Margot Fernández Leal. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 28 a 71 – cuaderno n.° 1. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 14