CUI: 11001020400020250198400 Tutela de 1ª instancia nº. 147951 JUAN CARLOS SINISTERRA MONTAÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13961- 2025 Radicación n° 147951 Acta N° 226 Villavicencio, Meta, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Juan Carlos Sinisterra Montaño por conducto de apoderado, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
El presente trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso no. 760013120001201800158, a la Sociedad de Activos Especiales, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Secretaría de Movilidad, ambos de Cali.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la información acopiada en esta actuación se estableció que se sigue proceso de extinción de dominio[footnoteRef:1] por parte de la Fiscalía Sesenta y Uno de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en el que, mediante resoluciones del 5 y 12 de octubre de 2018, decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, respecto del bien inmueble identificado con matrícula 370-793984 y del vehículo de placas DMU 432, de propiedad de Juan Carlos Sinisterra Montaño. [1: Radicado 110016099068201800349 E.D.] Lo anterior se sustentó en que, adelantada la investigación correspondiente, tendiente a establecer el origen de los bienes de propiedad, entre otros, de Juan Carlos Sinisterra Montaño, donde se logró inferir la existencia de un grupo delincuencial dedicado a la explotación ilegal de oro en los departamentos de Chocó, Nariño, Cauca y Valle del Cauca, material que se exporta en la zona franca de Palmaseca en Palmira (Valle), a través de la compañía Frank de Oro S.A.S. Actividad en la que se relaciona al hoy accionante, lo que dio lugar a afectar los bienes bajo su titularidad, al encontrar el nexo vinculante en la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Frente a esa decisión, Juan Carlos Sinisterra Montaño, a través de apoderado, promovió solicitud de control de legalidad. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, que el 28 de agosto de 2024 declaró la legalidad tras manifestar que la razón de la Fiscalía para adoptar esas medidas se sustentó en el material probatorio recaudado, del cual se deriva un alto grado de probabilidad de que los bienes del actor guarden relación directa con el dinero producto de ganancias generadas por la actividad ilegal de la explotación y comercialización de oro.
Agregó que la determinación de la Fiscalía se fundamentó en criterios de: i) Razonabilidad, para impedir maniobras jurídicas que entorpecieran la efectividad del trámite extintivo y lo resguardaran hasta el fallo definitivo. ii) Necesidad, con el fin de evitar que los bienes salgan del patrimonio del actual propietario o sigan siendo usufructuados por aquel, puesto que, al parecer fueron adquiridos con dineros ilícitos. iii) Proporcionalidad, dado que no se puede obtener el mismo resultado con otras medidas diferentes.
La defensa interpuso recurso de apelación ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En esa sede, el 17 de febrero de 2025, se confirmó el auto censurado. En ese contexto, Juan Carlos Sinisterra Montaño acudió a esta acción de tutela. Inicialmente, consideró satisfechas las exigencias genéricas de la acción de tutela en contra de providencia judicial y, luego, concluyó que era evidente que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al ratificar la legalidad de las medidas cautelares ya mencionadas.
Señaló que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no verificó la proporcionalidad de las medidas cautelares[footnoteRef:2]; las catalogó como desmedidas, puesto que se da a entender que “ los bienes objeto de las medidas, fueron empleados para la comisión de los ilícitos” sin que exista “ sentencia condenatoria, ni mucho menos decisión judicial que reconozca tal premisa, como para servirse en la imposición de las medidas cautelares cuestionadas”. [2: A partir de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 112 del C.E.D, en concordancia con el inciso segundo del canon 88 de la Ley 1708 de 2014] Refirió que la acción de extinción de dominio es autónoma porque su procedencia no depende “de los resultados de la acción penal que dio origen a la persecución patrimonial”; señaló que el artículo 7º de la Ley 1708 de 2014 consigna la presunción de buena fe que debe desvirtuarse en las etapas del proceso, por lo que es censurable que se emitan “afirmaciones de parte sin el debido proceso”, dando por ciertos aspectos sustanciales que deben “ser canalizados a través de un debido juzgamiento”.
Solicitó, en consecuencia: i) Declarar la ilegalidad de las medidas cautelares mencionadas. ii) Comunicar esa decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S y a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali. INFORMES DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS La Fiscalía Sesenta y Una Especializada de Cali, luego de detallar los motivos por los cuales se afectaron los bienes del accionante, indicó que ni el Tribunal Superior Sala de Extinción de dominio, ni el Juzgado Primero de Especializado de Cali, han vulnerado los derechos que se reclaman, puesto que se agotaron todas las etapas exigidas en la Ley 1708 de 2014 con las modificaciones que introdujo la Ley 1849 de 2017 y que las decisiones fueron debidamente motivadas.
Por lo tanto, solicitó declarar improcedente el amparo. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali enunció la actuación procesal para significar que se le garantizaron todos los derechos al hoy accionante y que no existe la vulneración que ahora se aduce. En consecuencia, solicitó declarar improcedente o negar el amparo invocado y allegó el link del expediente.
La Procuradora 66 Judicial II Penal indicó que lo que busca el accionante es reabrir un debate concluido por la jurisdicción especializada en extinción de dominio, donde quedó claro que la Fiscalía cumplió con la carga argumentativa para imponer las medidas cautelares, esto es evitar que los bienes “emigren del patrimonio del afectado” y que se sigan usufructuando.
Fines legítimos y proporcionales y sin que el actor presente elementos que contrapongan tales argumentos. Por esas razones considero que la acción de tutela no está llamada a prosperar. Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, señaló que por vía de tutela se pretende reabrir una controversia en punto a las medidas cautelares impuestas a los bienes del actor, cuando está claro que al interior de la actuación se garantizaron los derechos que ahora reclama.
Agregó que luego de revisar la resolución de la Fiscalía, concluyó que mantener únicamente la medida de suspensión del poder dispositivo sería insuficiente para el cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales: i) por “el riesgo de ocultamiento, como es el caso del automotor, es alto”. ii) en relación con el inmueble, “sería permitir que el afectado siga usufructuándose del dinero ilícito”.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo porque no se cumplen los presupuestos de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, luego de referir sus competencias descritas en la Ley 1579 de 2012, señaló que al realizar la consulta en sus bases de datos en relación con la matrícula inmobiliaria 370-793984, constató, entre otros aspectos que en la anotación 13 se registró el embargo y suspensión del poder dispositivo ordenado por la Fiscalía Sesenta y Una Especializada, en oficio 25597 del 30-11-2018, en el proceso 2018-00349.
En relación con la acción de tutela, refirió que no se le puede endilgar ninguna responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la misma y solicitó su desvinculación. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. estableció que no es partícipe en la situación mencionada en la acción de tutela, ya que solo ejerce las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares en virtud del proceso de extinción de dominio, esto es, las asignadas por la Ley 1708 de 2014, el Código Civil y el Decreto 1068 de 2015 adicionado por el Decreto 2136 de 2015.
Por lo tanto, solicitó su desvinculación. La Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que la intervención que ejerce esa Cartera en los asuntos de extinción de dominio no implica facultad decisoria en las providencias que allí se adoptan y que, en todo caso, en el proceso objeto de tutela no ha intervenido, motivo por el cual no ostenta legitimación para pronunciarse.
Agregó que se acude a este mecanismo constitucional para reabrir una discusión ya resuelta en primera y segunda instancia, donde se examinó la procedencia de las medidas cautelares, pero que debe tenerse en cuenta que el proceso extintivo continúa en curso con las garantías propias de defensa y contradicción, sin que la tutela sea el escenario adecuado para debatir de fondo la existencia de las causales de extinción ni cuestionar lo decidido en sede judicial ordinaria.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió la garantía al debido proceso de Juan Carlos Sinisterra Montaño en la decisión del 17 de febrero de 2025, al confirmar el auto del 28 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, que declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de su propiedad.
Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:3] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:4] y especiales[footnoteRef:5], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [4: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [5: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:6] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [6: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:7] [7: CC-T-016-19.] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisface el de la subsidiariedad, como pasa a exponerse. 2.- Actuación en curso.
El mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede de manera transitoria.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección torna inviable que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión del principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura de la actuación penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales.
Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento sub examine. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela cuando el asunto, en fase de instrucción o juzgamiento, aún sigue activo. De lo contrario, cada decisión emitida al interior del mismo requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez constitucional, so pretexto de que, según el principio de preclusividad, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.
En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. 3.-Caso concreto De la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso de extinción de dominio se encuentra en trámite, concretamente, en etapa de instrucción ante la Fiscalía Sesenta y Uno de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
En esa sede, mediante resoluciones del 5 y 12 de octubre de 2018, se decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, respecto del bien inmueble identificado con matrícula 370-793984 y del vehículo de placas DMU 432, de propiedad de Juan Carlos Sinisterra Montaño. El antes mencionado propuso control de legalidad contra esa determinación, el cual fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, el 28 de agosto de 2024, que declaró la legalidad.
Y, en segunda instancia, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó esa decisión, el 17 de febrero de 2025. En esta oportunidad, pretende el actor que se evalúe si se configuró una vía de hecho al ratificar la legalidad de esas medidas, pues en su criterio, esa decisión es desproporcionada porque se da a entender que los bienes están relacionados con actividades ilícitas sin que exista una sentencia condenatoria en su contra.
Asegura que al imponer las medidas cautelares se desconoce la presunción de buena fe que se desvirtúa en las etapas del proceso y sin que sea viable realizar afirmaciones sin el debido juzgamiento, por lo que solicita, por este medio, que se declare su ilegalidad. Siendo ese el escenario constitucional propuesto, se advierte que no resulta procedente por esta vía entrar a emitir pronunciamiento en torno a la decisión que resolvió el control de legalidad de las medidas cautelares dispuestas por la Fiscalía. Lo anterior porque el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y, en consecuencia, las discusiones aquí planteadas deben presentarse a través de los medios ordinarios de defensa al interior de esa actuación, que se encuentra en curso, conforme se ha indicado, entre otras, en la sentencia CJS STP6253-2023, rad. 129907 Los ejes temáticos propuestos por el actor convocan al análisis de un aspecto medular del proceso extintivo, como lo es el estudio de los elementos que demuestren que los bienes sometidos a escrutinio no están asociados con actividades ilícitas, asunto que, en tanto neurálgico, corresponde ser debatido en el curso del proceso, lo que supone la improcedencia de la acción (CSJ STP1379-2022, 3 feb. de 2022, rad. 121408 y STP4948-2024, 25 abr. de 2024, rad. 136934).
En consecuencia, no se cumple el requisito general de la subsidiariedad, por lo que no es viable la intervención del juez constitucional, dado que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal correspondiente. Resolver de fondo lo que es objeto de tutela implicaría una intromisión vedada del juez constitucional en la competencia de los jueces naturales.
De manera que, al existir un escenario prevalente de discusión, este mecanismo se torna improcedente, conforme lo indica el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Téngase en cuenta que, a partir del artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, aunque el decreto de medidas cautelares no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el control de legalidad, como en efecto se hizo, y en cuya oportunidad le fue contestado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Cali y el Tribunal accionado, que se ratificaban en la legalidad de las medidas impuestas en el proceso.
Dicha determinación, conviene destacar, es de carácter provisional, pues la decisión definitiva sobre los bienes afectados se adoptará en la sentencia que ponga fin a la actuación extintiva. Lo anterior para significar que es en el curso del proceso donde el hoy accionante podrá profundizar en sus inconformidades, atendiendo que, de llegarse a la etapa de juzgamiento, se debatirá de forma definitiva sobre los aspectos que ahora, en sede de tutela, pretende resolver.
Adicionalmente, no se encuentra en este caso el elemento idóneo para inferir que, ante las medidas cautelares impuestas, podría configurarse un perjuicio irremediable, más allá del legítimo y derivado del proceso de extinción que se adelanta. En conclusión, es preciso declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por Juan Carlos Sinisterra Montaño.
SEGUNDO
SEGUNDO. REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP13961-2025, Rad. 147951 1.- Juan Carlos Sinisterra Montaño, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, con el fin de que se amparen su derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado con el auto de 17 de febrero de 2025, que confirmó la decisión de 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, a través del cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, respecto del bien inmueble identificado con matrícula 370-793984 y del vehículo de placas DMU 432, en el proceso No. 760013120001201800158. 1.1.
En concreto, alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto porque no se verificó la proporcionalidad de la medida cuestionada en tanto entiende que “ los bienes objeto de las medidas, fueron empleados para la comisión de los ilícitos” sin que exista “ sentencia condenatoria, ni mucho menos decisión judicial que reconozca tal premisa, como para servirse en la imposición de las medidas cautelares cuestionadas”. 2.- La mayoría de Sala consideró que, teniendo en cuenta que el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, la acción de tutela resulta improcedente porque las discusiones en torno a la medida cautelar cuestionada deben formularse a través de los medios ordinarios que tiene a su disposición en dicho trámite, los cuales requieren un análisis « de los elementos que demuestren que los bienes sometidos a escrutinio no están asociados con actividades ilícitas, asunto que, en tanto neurálgico, corresponde ser debatido en el curso del proceso, lo que supone la improcedencia de la acción». 3.
Sin embargo, quiero precisar, como lo he hecho en otras ocasiones, que tengo una postura diferente frente a este asunto. En concreto, he sostenido que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso de extinción de dominio o del penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 4.
Es decir, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en trámite, como es el caso de aquellas determinaciones en torno a las medidas cautelares. Así, superado ese debate el proceso continúa, pero para determinar si opera o no el traslado de la titularidad de los bienes objeto del proceso en favor del Estado por su relación con actividades ilícitas, sin que, puntualmente, esa discusión pueda volverse a exponer. 5.- En este caso, Juan Carlos Sinisterra Montaño cuestiona la decisión de declarar la legalidad de la medida cautelar sin existir una sentencia que establezca que los bienes objeto de la misma y de los cuales es titular, tienen una relación con actividades ilícitas, lo que considera desconoce el principio de la proporcionalidad.
Esto, en efecto, se relaciona con el debate del proceso de extinción de dominio sino con las órdenes adoptadas en forma provisional mientras se adelanta el proceso, y es precisamente, ese carácter temporal lo que considero, habilita un estudio de fondo. 6. En ese orden, a mi juicio, la Sala ha debido declarar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, superado el examen de los otros requisitos generales de procedencia, abordar un estudio de fondo para establecer si con la decisión de declarar la legalidad de la medida cautelar respecto del bien inmueble identificado con matrícula 370-793984 y del vehículo de placas DMU 432, en el proceso No. 760013120001201800158. 7.
En ese marco, encuentro que el análisis de fondo hubiera llevado a la Sala a concluir que, ciertamente, no se configuró ningún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial. 7.1. En efecto, la decisión cuestionada se fundamentó en que la solicitud de control de legalidad no acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 2, artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.
Dicho precepto expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (…) 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
(…) 7.2. Al respecto, se observa que la decisión cuestionada, argumentó que la medida era proporcional y necesaria para asegurar que los bienes sean enajenados en aras de evitar un eventual pronunciamiento judicial que extinga el derecho de dominio sobre aquellos, a lo que agrega que las medidas cautelares son el único medio para cumplir ese propósito. 7.3.
En efecto, se pone de presente que el proceso de extinción de dominio surge por la investigación penal que involucra al aquí accionante con una organización criminal dedicada a la comercialización de oro extraído ilícitamente « deduciendo, de esta manera, que los bienes fueron adquiridos con las lucrativas ganancias de esa actividad ilegal».
Ello, respaldado por interceptaciones telefónicas « que establecen que Sinisterra Montaño sostenía comunicaciones telefónicas en el año 2017 con el representante legal de la sociedad en las que daba cuenta sobre la recolección de oro, lo que le permitió concluir a la Fiscalía que, al parecer, Sinisterra Montaño hace o hacía parte de la organización delincuencial que se investiga y que su rol en la misma es o fue el de encargarse de la parte logística y comprar el oro ilegal13, deduciendo, de esta manera, que los bienes fueron adquiridos con las lucrativas ganancias de esa actividad ilegal»[footnoteRef:8]. [8: Auto 28 de agosto de 2024.] 7.4.
A partir de ese estándar mínimo probatorio se consideró suficiente para decretar las medidas cautelares sobre los bienes de propiedad de Juan Carlos Sinisterra Montaño conforme lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014. 7.5. En esa línea, el citado precepto establece que «aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo».
Por lo tanto, contrario al entendimiento del accionante no es necesario que exista una sentencia que declare la responsabilidad penal para poder decretar medidas cautelares sobre los bienes inmuebles que puede ser objeto de extinción de dominio. 8. En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2