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STP1396-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240014800 N.I. 135358 Tutela segunda instancia A/ Jhon Harrison Castro Beltrán GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1396-2024 Radicación n° 135358 Acta No. 11 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jhon Harrison Castro Beltrán, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito de Conocimiento de Lérida, 5º Penal Municipal de Ibagué y 1º Promiscuo con función de Control de Garantías de Venadillo, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Picaleña y las partes e intervinientes del proceso 734086000467202200112. LA DEMANDA 1.

De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 26 de diciembre de 2022, al interior del proceso 2022-00112 y ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía imputó a Jhon Harrison Castro Beltrán el delito de homicidio agravado, derivado de los hechos presuntamente ocurridos el día 25 del referido mes y año. 2.

El 10 de febrero de 2023, en audiencia preliminar realizada por el Juzgado Primero Promiscuo con función de Control de Garantías de Venadillo, la Fiscalía adicionó a la imputación efectuada el delito de homicidio tentado. 3. Jhon Harrison Castro Beltrán y la Fiscalía suscribieron preacuerdo, en virtud del cual el primero aceptaba su responsabilidad en los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio a cambio de que se degradara su participación de autor a cómplice.

La pena la fijaron en 212 meses de prisión, quantum que resulta de reducir en la mitad –en aplicación del artículo 30 del Código Penal- la sanción mínima de 400 meses contemplada para el delito de homicidio agravado e incrementar 12 meses por el ilícito concursal. 4. El 29 de mayo de 2023 el Juzgado Penal del Circuito de Lérida improbó el aludido preacuerdo, decisión que apeló la defensa. 5.

El 12 de enero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, tras considerar que los términos en que se celebró el preacuerdo no se ajustan a la legalidad, pues aplicar la rebaja del 50% prevista en el artículo 30 del Código Penal, implica un descuento mayor al establecido para quienes son capturados en flagrancia, como ocurre con el procesado y acá accionante, lo que desconoce el precedente jurisprudencial que sobre esa figura se ha fijado. 6.

Jhon Harrison Castro Beltrán interpone acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué. Lo anterior, porque, en su sentir, el auto del 12 de enero del año en curso, que mantuvo incólume la improbación del preacuerdo celebrado entre Castro Beltrán y la Fiscalía, al interior del proceso 202200112, constituye una vía de hecho, pues la negociación se ajusta a la legalidad, debido a que cuando el tema pactado es el grado de participación, la pena a imponer debe determinarse teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal, sin que ostente «ninguna injerencia el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia», a lo que se suma que era obligación del Juzgador requerir, en su oportunidad, a la Fiscalía para que allegara los elementos materiales probatorios «y no de manera facilista decir que no los encontró».

Así, solicita que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia del 12 de enero del año en curso y, en su lugar, «aprobar el preacuerdo». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que fungió como ponente de la decisión cuestionada, luego de contextualizar la figura jurídica del preacuerdo y el precedente jurisprudencial, manifestó que en el auto objetado se resolvió los planteamientos propuestos, concluyendo que la negociación suscrita entre las partes no era viable porque desconoce el principio de legalidad y carece del «mínimo probatorio para sustentarla», por cuya razón surge improcedente la tutela, máxime cuando se emplea como una tercera instancia. 2.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo Tolima indicó que, conforme la demanda tuitiva, no se le atribuye vulneración de garantía fundamental alguna y que su intervención, en el proceso penal que cursa en contra de Jhon Harrison Castro Beltrán, se circunscribió a presidir la audiencia preliminar del 10 de febrero de 2023, en la que la Fiscalía adicionó la formulación de imputación. 3.

El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Picaleña refirió que carece de legitimidad en la causa por pasiva y, en ese orden, solicitó su desvinculación de la presente actuación. 4. Idéntica petición efectuó el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, pues ante su despacho el 26 de diciembre de 2022, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en las que no se vulneraron derechos fundamentales al demandante. 5.

La Procuraduría 361 Judicial Penal II de Ibagué sostuvo que las autoridades judiciales demandadas, al improbar el preacuerdo por haberse pactado una rebaja punitiva superior a la permitida, no infringieron garantías fundamentales al actor, pues las decisiones de primera y segunda instancia se ajustan a la legalidad y al criterio jurisprudencial, por lo que solicita que se niegue el amparo. 6.

El Fiscal 62 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo previsto para dejar sin efecto el auto cuestionado, como lo pretende Castro Beltrán y solicitó su desvinculación de la actuación, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 7. El Juzgado Penal del Circuito de Lérida refirió que la decisión que emitió el 29 de mayo de 2023, mediante la cual improbó el preacuerdo celebrado entre el acá accionante, su defensor y la Fiscalía «se apegó a los lineamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué», por lo que se acoge a lo que en este asunto se resuelva. 8.

Las demás partes vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la decisión del 12 de enero del año en curso, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con la que confirmó el auto del 29 de mayo de 2023, mediante el cual, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, improbó el preacuerdo celebrado entre Jhon Harrison Castro Beltrán, su defensor y la Fiscalía, al interior del proceso 2022-00112, bajo la tesis de que ello vulneró derechos fundamentales del actor. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales del accionante con la decisión de segunda instancia del 12 de enero del año en curso, proferida dentro del proceso 2022-00112.

No obstante lo anterior, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional en la medida que el proceso penal que se surte en contra de Jhon Harrison Castro Beltrán se encuentra en curso y, es al interior de aquel, donde el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.

En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que, tras haberse improbado el preacuerdo celebrado entre Castro Beltrán y la Fiscalía, la actuación judicial adelantada en contra del accionante se mantiene vigente y, con ella, la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa que se encuentren orientados a lograr la satisfacción de sus intereses procesales.

Es así que, por ejemplo, el demandante en tutela queda habilitado a celebrar un nuevo preacuerdo con la Fiscalía, ello conforme con las reglas previstas tanto en la legislación procesal penal como en la jurisprudencia que las ha desarrollado, provocando así un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción. De igual modo, con la decisión del Tribunal accionado, Castro Beltrán queda ante la posibilidad de acudir al proceso penal ordinario, con el fin de ejercer allí la defensa de sus intereses, provocando de ese modo que el ente acusador asuma la carga procesal de desvirtuar su presunción de inocencia, escenario que también le habilita diversos medios de defensa que se encuentran orientados a garantizar el respeto de sus derechos fundamentales.

Incluso, en caso de que se culmine la actuación por la vía ordinaria con sentencia desfavorable al procesado, éste puede interponer recurso de apelación en contra de aquella, cuyo resultado, eventualmente le generara interés jurídico para acudir en casación. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.

Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.

En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, razón por la cual se procederá, como ya se anunció, a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Jhon Harrison Castro Beltrán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Jhon Harrison Castro Beltrán.

SEGUNDO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12