CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela MIRABEL CARMEN PAYARES POLO Radicado 71815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 26 STP1396-2014 Radicación 71815 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta MIRABEL CARMEN PAYARES POLO, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo a sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas e integridad física, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante reclama protección constitucional, pues siendo beneficiaria del sistema de seguridad social en salud de las fuerzas armadas, en tanto su esposo labora para la Armada Nacional, fue diagnosticada con cáncer de tiroides y se le ordenó un procedimiento de “yodoterapia”. 2. Para cumplir con el citado tratamiento, el 30 de agosto de 2013 fue remitida a Bogotá, donde debe residir en un lugar de paso con un acompañante y abandonando a sus hijos en Cartagena, su ciudad de residencia. 3.
Apunta que la autoridad demandada no cubre la integralidad de su tratamiento, pues se niegan a suministrar los gastos de transporte para asistir a las citas médicas, le fue suspendido el servicio de acompañante, alojamiento y transporte, los cuales son necesarios mientras se autoriza el traslado definitivo y el de sus menores hijos a la capital. 4.
Expone que los ingresos familiares dependen del sueldo de $707.000 mensuales de su esposo, el cual es insuficiente para soportar los gastos adicionales que ocasiona su tratamiento. 5. Por lo anterior solicita se le autorice “…ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA, AUTORIZACIÓN Y SUMINISTRO DE MEDIOS DE TRANSPORTE PARA ASISTIR A CITAS MÉDICAS Y DEMÁS, ACOMPAÑANTE, ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN, TRANSPORTE ENTRE CIUDADES, MEDIOS DE TRANSPORTE PARA EL TRASLADO DE TRASTEO CON MIS HIJOS A ESTA CIUDAD Y DEMÁS ÓRDENES MÉDICAS”.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió amparo a los derechos fundamentales de la accionante, tras estimar que como parte del concepto de tratamiento integral y según la sentencia T-149 de 2011 de la Corte Constitucional, debían también considerarse los ítems de transporte a las ciudades o sitios de atención, la posibilidad de contar con un acompañante y de recibir alojamiento y alimentación cuando ello implicara un cambio de ciudad.
Bajo estos criterios, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional cubrir a la accionante y a un acompañante los gastos de “…transporte intermunicipal y dentro de la ciudad donde deba recibir el servicio, siempre y cuando esta sea distinta a la de su lugar de residencia. Igualmente, los gastos de alojamiento y manutención mientras permanezca en la misma”, aclarando que respecto del acompañante “…los gastos anunciados deben ser asumidos por la accionada, siempre y cuando el mismo resida de manera habitual en un lugar diferente a aquel donde deba suministrarse la atención en salud a la usuaria.” No obstante, negó la posibilidad de que la autoridad cubriera los gastos de trasteo de muebles de la ciudad de Cartagena a Bogotá pues “…se trata de asuntos de carácter económico que no pueden dirimirse por vía tutelar, además, no guardan relación alguna con el amparo concedido, el cual se relaciona con aspectos inherentes a la atención en salud que requiere en razón de su enfermedad.” LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo en tanto le negó el cubrimiento de gastos de trasteo de sus muebles enseres de la ciudad de Cartagena a Bogotá, indicando al respecto que “…debo ubicar mi residencia en esta ciudad de Bogotá, amén mi esposo fue trasladado hace un año aprox. a Bogotá (Sic), debo estar al cuidado de mis hijos y demás, por esta razón, solicitó ordenar los medios de transporte para el trasteo de los bienes inmuebles (Sic) y el traslado de mis hijos a Bogotá”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues resulta claro que la accionante desborda el sentido de protección del derecho a la salud y a la vida digna, para pretender abusivamente que la tutela solucione inconvenientes económicos normales en las relaciones sociales y laborales, como aquellos que se generan por el traslado de su esposo de la ciudad de Cartagena a la de Bogotá, para que sea en esta capital donde siga éste prestando sus servicios a la Armada Nacional.
No puede admitirse y, al contrario, debe censurarse la actitud de la demandante, que habiendo obtenido protección para que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional cubra los gastos de transporte, alimentación y alojamiento ocasional que se generen como consecuencia del tratamiento de “yodoterapia” autorizado en la ciudad de Bogotá, consecuencia admisible pues tal institución no puede cumplir con esa obligación en la ciudad de Cartagena, también pretende ahora que se amplíe lo ordenado a fin de cubrir los gastos de transporte de sus menores hijos y el trasteo de sus muebles y enceres, para así radicarse en la capital por ser la actual sede laboral de su cónyuge.
En ese sentido, si el día de mañana su esposo es trasladado nuevamente a Cartagena o a cualquier otra ciudad del país, por vía de tutela el juez debe disponer que los gastos de transporte de ella y sus hijos, más los que se ocasionen por el trasteo de muebles y enceres, también sean cubiertos con cargo al presupuesto de Sanidad Militar, destinados a la atención en salud de los integrantes de las fuerzas armadas.
Semejante pretensión deviene simplemente inadmisible por esta vía constitucional. Si la accionante está interesada en radicar su residencia de manera definitiva en la ciudad de Bogotá, la situación no puede valorarse únicamente en función del traslado laboral de su esposo a la capital. Si es su estado de salud lo que motiva esa decisión, se tiene que esa situación no fue acreditada sumariamente en la tutela y, en dicho caso, que su esposo esté prestando servicios en la capital, devendría en un hecho irrelevante.
Por lo anterior, el alcance de la protección concedida está acorde con el derecho a la salud objeto de tutela y de ahí en adelante, el trasteo de muebles o la intención de cambio de residencia expuesta por la accionante, no aparecen como una consecuencia del tratamiento que le ha sido autorizado, mostrándose más bien como una clara expresión de la inadecuada utilización de la tutela en este caso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 7