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STP13958-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 056 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1712 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 68001220400020250057401 Tutela de 2ª instancia No. 147545 Diana Esther Amaris Torres DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13958-2025 Radicación n° 147545 Acta N° 226 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Diana Esther Amaris Torres, contra el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Barrancabermeja[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio y sus Oficinas de PQRS de Gestión Documental. ]

ANTECEDENTES Diana Esther Amaris Torres aduce que, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 2023, en la ciudad de Barrancabermeja, originado a raíz de la alta aceleración que efectuó el conductor de la motocicleta de placas PIY05G, su progenitor Ruperto Antonio Amaris Bohórquez (QEPD), quien se ubicaba como pasajero, sufrió serias lesiones en su humanidad que posteriormente, el 12 de enero de 2024, causaron su fallecimiento.

En su condición de víctima, la accionante manifiesta haber formulado solicitud de reconocimiento de reclamación de la indemnización por muerte ante la compañía “Equidad Seguros” por haber sido la que expidió el SOAT de la motocicleta; no obstante, ésta le indicó que “De acuerdo al artículo 28 numeral 5 del decreto 056 de 2015 se solicita: Ampliar Certificación de fiscalía donde se mencione las características del vehículo involucrado (Placa), y modo del accidente (colisión, atropellamiento, volcamiento etc).

Toda vez que la aportada carece de dicha información”. Por esta situación, afirma la accionante que los días 4 de julio, 29 de octubre de 2024, 14 de mayo y 9 de junio de 2025, solicitó a la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Barrancabermeja complementar la información sobre las características de la moto; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta sobre el particular.

Con fundamento en lo anterior, la actora formula las siguientes peticiones: “ 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mi apoderada en mi representación a la entidad FISCALIA 01 SECCIONAL – BARRANCABERMEJA, con la finalidad de que se realice la ampliación, corrección y/o expida el certificado de las características del vehículo completo. 3.

Que se resuelva de fondo la solicitud de petición impetrada por mi apoderada en mi representación en los términos legales”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que, en trámite de la presente actuación, la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Barrancabermeja, acreditó que, a través de oficios 20610-01-02-01 (EDA)/0000000284 del 11 de junio de 2024 y 20610-01-02-01 (VIDA) / 000306 del 11 de julio de 2025, dio respuesta al derecho de petición formulado por la accionante.

Destaca que, en estos se le indicó que la investigación se encuentra en fase de recopilación de elementos materiales probatorios, también que no es posible entregar la información que pide la empresa “Equidad Seguros”, pues, ésta “ no tiene la calidad de sujeto procesal”, por tanto, no puede acceder a los elementos materiales que tienen reserva.

Como esta información le fue puesta de presente a la accionante, sin que la respuesta deba ser positiva, pues, solo basta con que sea de fondo, clara y precisa, declaró la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado. DE LA IMPUGNACIÓN Diana Esther Amaris Torres refiere que las respuestas dadas por la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Barrancabermeja no resuelven de fondo su solicitud.

En relación con la respuesta 20610-01-02-01 (EDA)/0000000284 del 11 de junio de 2024, aduce que no es cierto que la compañía aseguradora no pueda acceder a elementos materiales probatorios de la actuación, dado que dicha información se requiere para resolver la reclamación de indemnización por siniestro. Que, en la segunda respuesta, esto es, la proferida en oficio 20610-01-02-01 (VIDA)/000306 del 11 de julio de 2025, la Fiscalía incurrió en contradicción pues dice que la “aclaración solicitada no es indispensable para el proceso de reclamación de indemnización por muerte, pero posteriormente manifiestan que el respectivo investigador a la fecha no ha rendido un informe definitivo que permita tomar una decisión de fondo, cuando ha pasado un tiempo aproximado de un año y un mes entre los oficios allegados”.

Refiere que le ha entregado a la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Barrancabermeja documentos tales como: “certificación de accidente de tránsito expedido por la Inspección de Policía Permanente del Distrito de Barrancabermeja, en el cual consta los detalles de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como se describe el vehículo involucrado y las características de este.

Asimismo, se adjuntó a dichas solicitudes, la licencia de tránsito del vehículo involucrado”, ello con la finalidad que procediera a “realizar y/o aclarar el certificado solicitado”. Al no haber obtenido una respuesta de fondo, la accionante solicita que el fallo de tutela de primera instancia sea revocado, y en su lugar, se ampare su derecho fundamental de petición para que la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Barrancabermeja proceda a suministrarle contestación clara, precisa y en forma congruente en relación con las solicitudes que formuló. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición reclamado por Diana Esther Amaris Torres, ello, tras considerar que las respuestas ofrecidas por la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Barrancabermeja, bajo las cuales negó la entrega de certificación pedida sobre ampliación de los datos de la motocicleta y el tipo de siniestro sufrido, eran suficientes para tener por contestada la solicitud.

Postura que no comparte la actora, con fundamento en que requiere obtener la aludida información, para continuar con el proceso de reclamación de la indemnización ante la empresa de seguros que profirió el SOAT. Del derecho al debido proceso El estudio de la solicitud de expedición de copias presentada por la actora, contrario al análisis efectuado en el fallo de tutela de primera instancia, se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que la solicitud se incoó en el marco de la indagación preliminar en la cual invoca la condición de víctima y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP4498-2023, rad. 129737;

STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018.] Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:3] o la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:4]. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales. [3: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] [4: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] En esas condiciones, el mecanismo de defensa judicial idóneo para salvaguardar sus garantías fundamentales es la acción de tutela, en tanto lo pretendido es obtener respuesta a una solicitud de certificación de información respecto de la motocicleta involucrada en la investigación penal a cargo de la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Barrancabermeja, en la que figura como víctima.

De los derechos de las víctimas El numeral 7 del artículo 250 de la Constitución Política reconoce a las víctimas como un interviniente especial en el proceso penal e impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de velar por su protección. Frente a esa condición, la Corte Constitucional (CC C-209/2007) ha reconocido que, pese a que «no tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía (…) si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal» en aras de hacer «valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral».

Garantía que se materializa en el acceso a la administración de justicia «de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal, así como con las definiciones que el propio constituyente adoptó al respecto». En desarrollo de ese postulado, los literales d y e del artículo 11 de la Ley 906 de 2004 facultan al interviniente especial en estudio a «ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas», así como «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas».

En todo caso, el derecho de acceso a la información no es absoluto. Al respecto, el máximo órgano en lo constitucional ha fijado sus límites, así[footnoteRef:5]: [5: CC T-374/2020.] «5.1. Una decisión como la de no permitir a la víctima de un ilícito la reproducción de la información recopilada en la fase de indagatoria, puede poner en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia. También puede impedirle el ejercicio de un control más amplio sobre las gestiones emprendidas por la Fiscalía, cuyas actuaciones, en todo caso, deben surtirse en un ambiente de transparencia. Es por esto que esa entidad debe otorgar una preeminencia, prima facie, a los derechos de la víctima dentro del proceso penal permitiéndole, como regla general, el acceso a las copias de los documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos y sus pretensiones.

Sin embargo, lo anterior no quiere decir que esa entidad esté obligada a entregar a la víctima, en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, toda la información que reúna en el ejercicio de sus funciones. En efecto, con el ánimo de proteger otros bienes jurídicos de alta relevancia, esa entrega puede contar con ciertos y precisos límites que estarán dados por la calidad de la información y las reservas que el legislador haya dispuesto sobre ella. 5.2.

Es del caso resaltar que los límites referidos pueden encontrarse en dos tipos de fuentes: las normas directamente relacionadas con el proceso penal en el sistema de tendencia acusatoria y las normas generales sobre acceso a la información, no directamente relacionadas con este tipo de procesos, pero que vinculan a las autoridades públicas en su conjunto, entre ellas, a la Fiscalía[footnoteRef:6]. [6: Ley 1712 de 2014.

Artículo 5°. «Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: // a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital».] (…) Como se advierte, los límites a la entrega de información deben estar comprendidos en la ley.

Esto es así porque una indefinición legal sobre este aspecto contribuiría a una cierta inseguridad jurídica, pues las víctimas –en el proceso penal– no conocerían las reglas en virtud de las cuales sus garantías procesales podrían restringirse. Al tiempo que los funcionarios llamados a resolver sobre este tipo de solicitudes, podrían responder negativamente sobre la base de parámetros no claros.

Precisamente para evitar lo anterior, esta Sala considera que las respuestas que la Fiscalía brinde sobre este particular deben cumplir con una motivación suficiente. 5.3. En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad.

Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) Con independencia de que la entrega de copias se niegue porque el documento contiene datos clasificados o reservados, corresponderá al ente investigador informar al solicitante a partir de qué ley llega a esa conclusión. En caso de que sean clasificados, habrá de explicarse, además, si los datos son privados, semiprivados o sensibles, a fin de que se comprendan las razones por las cuales las garantías procesales de la víctima deben ceder ante la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de terceras personas.

Por su parte, si los datos requeridos son reservados, la Fiscalía deberá sustentar normativamente esa calificación. Cabe advertir que, para negar una solicitud de copias, en ningún caso será aceptable la simple enunciación de un bien jurídico relevante como lo sería, verbigracia, la “salud pública”. En este supuesto corresponderá explicar, acudiendo a la normatividad que regule la materia, el contenido de esa categoría y los motivos por los que la entrega de la información pedida puede afectar –de manera grave, actual y cierta– ese bien jurídico de interés colectivo.

Así mismo, es necesario que se verifique si existen medidas alternas a la no reproducción total del documento que contenga información clasificada o reservada. Medidas que permitan –con la misma probabilidad y eficacia– un menor límite a las garantías procesales de las víctimas y una igual o mayor protección al bien jurídico relevante que se pretende salvaguardar.

El legislador aporta un ejemplo importante en lo referido a este aspecto. La Ley 1712 de 2014 permite que la autoridad pública realice una entrega parcial de la información contenida en un documento, ocultando para tal efecto los datos que no pueden ser divulgados por mandato legal[footnoteRef:7]. Esta solución, que retoma la postura de este tribunal según la cual las reservas operan respecto de los contenidos de los documentos y no de su existencia, armoniza los intereses en juego y logra que la garantía de acceso a la información sea afectada de una forma menos intensa. [7: Ley 1712 de 2014.

Artículo 21.] Finalmente, es imprescindible que el ente investigador, en su respuesta, brinde información al solicitante sobre los recursos que caben contra la negativa, las autoridades que los resolverán y el término que tiene para interponerlos.». De cara a las premisas señaladas, se abordará el asunto puesto a consideración de esta Sala.

Del caso concreto Limitado a lo que es objeto de debate, aparece acreditado que, al interior de la indagación preliminar radicado 110016000028202400137, adelantada con ocasión del accidente de tránsito que causó el deceso de su progenitor Ruperto Antonio Amaris Bohórquez (QEPD), Diana Esther Amaris Torres los días 4 de julio, 29 de octubre de 2024, 14 de mayo y 9 de junio de 2025, solicitó y reiteró a la Fiscalía Primera Seccional Unidad de Vida de Barrancabermeja, la entrega de la siguiente información: “expedición del certificado de ampliación de información y/o aclaratoria por parte de la fiscalía, en el cual se mencione las características del vehículo involucrado (Placa), y modo del accidente (colisión, atropellamiento, volcamiento, etc.).

Lo anterior, en razón a que la certificación y/o constancia allegada por ustedes el día 11 de junio de 2024 no aparecen los datos del vehículo, ni el modo del accidente (…)”. El 11 de junio de 2024, la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Barrancabermeja, a través del oficio 20610-01-02-01 (EDA)/0000000284, le respondió a la accionante lo siguiente: “Manifiesta usted en su solicitud, que está realizado trámite administrativo de proceso de pago ante el SOAT por consiguiente solicita copia de las diligencias Inspección Técnica a Cadáver y Necropsia, al respecto le informamos que no es procedente la expedición de las anteriores actuaciones judiciales, toda vez que la entidad en la cual usted efectuará el proceso de indemnización por muerte y gastos funerarios de victima (sic) en accidente de tránsito, no cuenta con la calidad de sujeto procesal dentro la Noticia Criminal número 110016000028202400137, por lo tanto no es posible que dicha entidad tenga acceso a las diligencias obrantes en la causa en comento, pues las mismas obedece (sic) a elemento material probatorio sometido a reserva, atendiendo que el expediente en cuestión se encuentra en etapa de indagación”.

Asimismo, en respuesta posterior, 20610-01-02-01 (VIDA) / 000306 del 11 de julio de 2025, proferida en curso de la presente acción de tutela, el referido despacho fiscal, indicó: Atendiendo a su solicitud, comedidamente me permito informarle que bajo el radicado 110016000028202400137, este Despacho adelanta indagación por el posible punible de HOMICIDIO CULPOSO, (muerte en accidente de tránsito), siendo ofendido RUPERTO ANTONIO TAMARIS BOHORQUEZ (sic) ( ) por hechos ocurridos el pasado 12 de enero de 2024.

Es de anotar, que en el desarrollo de la indagación se han impartido órdenes a policía judicial a fin de establecerla (sic) autoría y responsabilidad de los hechos, así como esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, sin que a la fecha el investigador haya rendido informe definitivo que nos permita tomar una decisión de fondo, ni certificar la información solicitada por usted. Adjunto, copia del Informe pericial de necropsia de fecha 18-01-2024 e inspección técnica a cadáver de fecha 12-01-2024; consta lo anterior en seis (6) paginas (sic).

De cara a estas respuestas, el Tribunal a quo declaró configurada una situación de carencia actual de objeto por hecho superado. Postura que no comparte la actora y de la cual también se aparta esta Sala de Decisión, en tanto lo descrito es indicativo de vulneración a los derechos al debido proceso -en su componente de postulación- y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, si en cuenta se tiene que, pese a que la garantía de acceso a la información cuando se discute el suministro de información del proceso penal de tendencia acusatoria no es absoluta, en tanto puede ser limitada, no basta aducir argumentos genéricos para hacer nugatoria la posibilidad de la víctima de acceder a todas las piezas procesales recaudadas por la Fiscalía delegada para lograr el esclarecimiento de un caso en el que tiene interés. En este caso, la solicitud que formuló la accionante el 4 de julio de 2024 (reiterada en memoriales del 29 de octubre de 2024, 14 de mayo y 9 de junio de 2025), pretendía la ampliación de la certificación que en oportunidad anterior le fue entregada, pero que esta vez tuviera los datos completos de la motocicleta -involucrada en el fallecimiento de su padre- referentes a “ las características del vehículo involucrado (Placa), y modo del accidente (colisión, atropellamiento, volcamiento, etc.)”.

Comparada esa postulación con las respuestas suministradas por la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Barrancabermeja, se advierte que evadió lo pedido por la solicitante, en tanto, nunca hizo mención a la viabilidad o no de entregar esa información concreta. En la primera respuesta hizo referencia a otras piezas, esto es, las “diligencias Inspección Técnica a Cadáver y Necropsia”, las cuales, según así lo reflejan las solicitudes obrantes en esta actuación, no fueron pedidas por la actora.

Igual ocurre con la segunda respuesta dada, pues en ésta solo se hizo referencia a que se estaba adelantando la investigación dirigida a recopilar elementos materiales probatorios, pero nuevamente se evade lo pedido por la actora, esto es, obtener ampliación de certificación sobre los datos de la motocicleta involucrada en los hechos, por tanto, ello fácilmente permite concluir que ninguna contestación fue suministrada sobre la viabilidad de acceder a lo pedido.

Las dos respuestas dadas por la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Barrancabermeja, además de que no analizaron el aludido pedimento de la actora, también generaron confusión, pues, según así lo entendió el Tribunal a quo, no había lugar a entregar la certificación porque la investigación tenía reserva. Para arribar a una conclusión en este sentido, necesario era que el despacho fiscal accionado explicara si en efecto lo pedido por la accionante tenía reserva, mencionando la disposición legal que restringe su entrega por ser clasificada o reservada, los mecanismos para controvertir esa decisión, el término con que cuenta para interponerlos y la autoridad encargada de resolverlos, sin perjuicio de la posibilidad de reproducir de manera parcial el documento pedido, vale decir, a través de la supresión de los datos de identidad de terceros o apartes que se quieran mantener ocultos.

Nada de lo cual fue cumplido por la fiscalía delegada. Por tanto, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores de la actora. Así, se revocará el fallo de primer grado que declaró la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Diana Esther Amaris Torres.

Consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Primera Seccional Unidad de Vida de Barrancabermeja que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente acerca de las solicitudes efectuadas los días 4 de julio, 29 de octubre de 2024, 14 de mayo y 9 de junio de 2025 por la aquí accionante, con la que pretende obtener ampliación de la certificación en relación con los datos de la motocicleta involucrada en la indagación preliminar 110016000028202400137.

Para tal efecto, deberá tener en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia. Resta por señalar, que el propósito del amparo y la consecuente orden no implica, per se, que la fiscalía entregue la información pretendida, sino que, en caso de persistir en su negativa, motive fundadamente las razones por las cuales no accede a ello, de cara a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-374/2020.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Diana Esther Amaris Torres.

Segundo: En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Primera Seccional Unidad de Vida de Barrancabermeja que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente acerca de las solicitudes efectuadas los días 4 de julio, 29 de octubre de 2024, 14 de mayo y 9 de junio de 2025 por la aquí accionante, con la que pretende obtener ampliación de la certificación en relación con los datos de la motocicleta involucrada en la indagación preliminar 110016000028202400137.

Para tal efecto, deberá tener en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17