CUI: 11001220400020250270101 Tutela de 2ª instancia nº. 147535 FRANCIS JOHANA RICO PIÑEROS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13957-2025 Radicación n° 147535 Acta N° 226 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por FRANCIS JOHANA RICO PIÑEROS contra el fallo de 18 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Fiscalía Novena Seccional de Bogotá, al interior de la indagación con radicación 110016000028202501190[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “(…) FRANCIS JOHANA RICO PIÑEROS, a través de apoderado judicial en escrito radicado el 26 de mayo de 2025, en ejercicio del derecho de petición y, en la aducida condición de esposa del occiso en la indagación adelantada con radicación 110016000028202501190, requirió de la Fiscalía 9 Seccional, adscrita a la unidad de vida de esta ciudad, el suministro de información relacionada con el expediente para así poder iniciar otras acciones, como un proceso civil extracontractual.
La accionante arguye, además, que a la data de interposición de la presente acción constitucional no había sido suministrada la respuesta correspondiente; omisión que considera constituye entonces una vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, en su protección solicita del Tribunal que en sede de tutela ordene a la Fiscalía 9 Seccional pronunciarse materialmente o de fondo”.
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela. Precisó que, a pesar de que la Ley 906 de 2004 no prevé un término para que la Fiscalía le brinde a la víctima información relacionada con el respectivo proceso, por analogía es aplicable lo previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, que concede: “ 3 o 10 días, según que la definición de lo pedido deba efectuarse mediante una simple orden, o implique una decisión interlocutoria, respectivamente”.
Lapso superado en este asunto. No obstante, concluyó que “ninguna violación actual de los derechos fundamentales le es atribuible a la delegada del organismo de persecución penal”, en atención a que el 15 de julio de 2025, le entregó personalmente a la accionante la “certificación para trámites de reclamación cobro auxilio SOAT” y, además, le hizo saber que “le informará el momento pertinente en el que puedan ser expedidos los elementos materiales probatorios, por cuanto a la fecha, el policía judicial asignado al caso se encuentra desarrollando el programa metodológico expedido”.
DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Señaló que la respuesta otorgada por la fiscalía delegada el 18 de julio de 2025: “es evasiva, ambigua e insuficiente”, porque “no se evidencia la existencia de una reserva legal debidamente motivada”. Por tanto, estima que se vulneran sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los previstos en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal.
Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por FRANCIS JOHANA RICO PIÑEROS, con fundamento en que la Fiscalía Novena Seccional de Bogotá respondió la postulación que motivó la acción. Postura que no comparte la actora, pues, en su opinión, la respuesta otorgada no es de fondo y desconoce los derechos de las víctimas de acceder a los elementos materiales probatorios recaudados por la fiscalía delegada, incluso, en etapa de indagación. Del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia El estudio de la solicitud de expedición de copias presentada por la actora, por conducto de apoderado judicial, se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la indagación preliminar en la cual invoca la condición de víctima y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP4498-2023, rad. 129737;
STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018.] Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:4] o la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:5]. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales. [4: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] [5: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] En esas condiciones, el mecanismo de defensa judicial idóneo para salvaguardar sus garantías fundamentales es la acción de tutela.
De los derechos de las víctimas El numeral 7 del artículo 250 de la Constitución Política reconoce a las víctimas como un interviniente especial en el proceso penal e impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de velar por su protección. Frente a esa condición, la Corte Constitucional[footnoteRef:6] ha reconocido que, pese a que «no tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía (…) si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal» en aras de hacer «valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral».
Garantía que se materializa en el acceso a la administración de justicia «de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal, así como con las definiciones que el propio constituyente adoptó al respecto». [6: CC C-209/2007.] En desarrollo de ese postulado, los literales D y E del artículo 11 de la Ley 906 de 2004 facultan al interviniente especial en estudio a «ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas», así como «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas».
En todo caso, el derecho de acceso a la información no es absoluto. Al respecto, el máximo órgano en lo constitucional ha fijado sus límites, así[footnoteRef:7]: [7: CC T-374/2020.] «5.1. Una decisión como la de no permitir a la víctima de un ilícito la reproducción de la información recopilada en la fase de indagatoria, puede poner en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia. También puede impedirle el ejercicio de un control más amplio sobre las gestiones emprendidas por la Fiscalía, cuyas actuaciones, en todo caso, deben surtirse en un ambiente de transparencia. Es por esto que esa entidad debe otorgar una preeminencia, prima facie, a los derechos de la víctima dentro del proceso penal permitiéndole, como regla general, el acceso a las copias de los documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos y sus pretensiones.
Sin embargo, lo anterior no quiere decir que esa entidad esté obligada a entregar a la víctima, en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, toda la información que reúna en el ejercicio de sus funciones. En efecto, con el ánimo de proteger otros bienes jurídicos de alta relevancia, esa entrega puede contar con ciertos y precisos límites que estarán dados por la calidad de la información y las reservas que el legislador haya dispuesto sobre ella. 5.2.
Es del caso resaltar que los límites referidos pueden encontrarse en dos tipos de fuentes: las normas directamente relacionadas con el proceso penal en el sistema de tendencia acusatoria y las normas generales sobre acceso a la información, no directamente relacionadas con este tipo de procesos, pero que vinculan a las autoridades públicas en su conjunto, entre ellas, a la Fiscalía[footnoteRef:8]. [8: Ley 1712 de 2014.
Artículo 5°. «Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: // a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital».] (…) Como se advierte, los límites a la entrega de información deben estar comprendidos en la ley.
Esto es así porque una indefinición legal sobre este aspecto contribuiría a una cierta inseguridad jurídica, pues las víctimas –en el proceso penal– no conocerían las reglas en virtud de las cuales sus garantías procesales podrían restringirse. Al tiempo que los funcionarios llamados a resolver sobre este tipo de solicitudes, podrían responder negativamente sobre la base de parámetros no claros.
Precisamente para evitar lo anterior, esta Sala considera que las respuestas que la Fiscalía brinde sobre este particular deben cumplir con una motivación suficiente. 5.3. En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad.
Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) Con independencia de que la entrega de copias se niegue porque el documento contiene datos clasificados o reservados, corresponderá al ente investigador informar al solicitante a partir de qué ley llega a esa conclusión. En caso de que sean clasificados, habrá de explicarse, además, si los datos son privados, semiprivados o sensibles, a fin de que se comprendan las razones por las cuales las garantías procesales de la víctima deben ceder ante la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de terceras personas.
Por su parte, si los datos requeridos son reservados, la Fiscalía deberá sustentar normativamente esa calificación. Cabe advertir que, para negar una solicitud de copias, en ningún caso será aceptable la simple enunciación de un bien jurídico relevante como lo sería, verbigracia, la “salud pública”. En este supuesto corresponderá explicar, acudiendo a la normatividad que regule la materia, el contenido de esa categoría y los motivos por los que la entrega de la información pedida puede afectar –de manera grave, actual y cierta– ese bien jurídico de interés colectivo.
Así mismo, es necesario que se verifique si existen medidas alternas a la no reproducción total del documento que contenga información clasificada o reservada. Medidas que permitan –con la misma probabilidad y eficacia– un menor límite a las garantías procesales de las víctimas y una igual o mayor protección al bien jurídico relevante que se pretende salvaguardar.
El legislador aporta un ejemplo importante en lo referido a este aspecto. La Ley 1712 de 2014 permite que la autoridad pública realice una entrega parcial de la información contenida en un documento, ocultando para tal efecto los datos que no pueden ser divulgados por mandato legal[footnoteRef:9]. Esta solución, que retoma la postura de este tribunal según la cual las reservas operan respecto de los contenidos de los documentos y no de su existencia, armoniza los intereses en juego y logra que la garantía de acceso a la información sea afectada de una forma menos intensa. [9: Ley 1712 de 2014.
Artículo 21.] Finalmente, es imprescindible que el ente investigador, en su respuesta, brinde información al solicitante sobre los recursos que caben contra la negativa, las autoridades que los resolverán y el término que tiene para interponerlos». De cara a las premisas señaladas, se abordará el asunto puesto a consideración de esta Sala.
Del caso concreto Al interior de la indagación preliminar con radicación 110016000028202501190, adelantada con ocasión del deceso de Ricardo Neira Waldurraga, su esposa —aquí accionante—, por conducto de apoderado judicial, el 26 de mayo de 2025, solicitó a la Fiscalía Novena Seccional de Bogotá copia de dicho proceso. Ante la falta de respuesta, instauró tutela el 4 de julio de 2025.
Pretende que se imparta orden tendiente a obtener copia íntegra del referido asunto, con fundamento en que la postura de la fiscalía accionada impide “esclarecer los hechos de la muerte de mi esposo (…), y así iniciar otras acciones judiciales como un proceso de responsabilidad civil extracontractual”. En el curso de la acción constitucional, el titular del despacho accionado informó que, mediante comunicación de 18 de julio de 2025, respondió a la peticionaria que: “(…) [C] onforme al programa MIHOS se ha dispuesto a un investigador para adelantar los actos urgentes con el ánimo de obtener la totalidad de los elementos materiales, con los que se pretende probar y determinar la responsabilidad de los actores involucrados, razón por la cual no es pertinente expedir a su costa copia de los elementos materiales probatorios, ya que aún se encuentran ordenes (sic) pendientes por cumplir.
De otra parte este despacho en ningún momento le ha negado el derecho a obtenerlos sino que por el contrario se le ha hecho saber que no es el momento procesal, hasta tanto se cuenten (sic) con la totalidad de los mismos, entendiendo que aún se encuentra en etapa de Indagación. Cabe resaltar y con el ánimo de garantizar sus derechos como víctima indirecta se le ha brindado información como se puede evidenciar el día 15 de julio de 2025 fecha en la que se le hizo entrega de la certificación para trámites de reclamación cobro auxilio SOAT.
Finalmente el despacho le informará el momento pertinente en el que puedan ser expedidos los elementos materiales probatorios”. Respuesta notificada a la accionante el mismo día, a los correos electrónicos abogadabogotagya@gmail.com y abogadocamilogarcia18@gmail.com; asistentegyabogota@gmail.com, que corresponden a las consignadas en la demanda.
De cara a esa realidad, el Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela. Postura que no comparte la actora y de la cual también se aparta esta Sala de Decisión, en tanto lo descrito es indicativo de vulneración a los derechos al debido proceso —en su componente de postulación— y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, pese a que la garantía de acceso a la información cuando se discute la entrega de copias en el proceso penal de tendencia acusatoria no es absoluta, en tanto puede ser limitada, no basta aducir argumentos genéricos para hacer nugatoria la posibilidad de la víctima de acceder a todas las piezas procesales recaudadas por la Fiscalía delegada para lograr el esclarecimiento de un caso en el que tiene interés, incluso en etapa de indagación. Por tanto, expresiones como las incorporadas en la respuesta otorgada el 18 de julio de 2025, entre ellas, “no es pertinente expedir a su costa copia de los elementos materiales probatorios, ya que aún se encuentran ordenes (sic) pendientes por cumplir”, o “no es el momento procesal, hasta tanto se cuenten (sic) con la totalidad de los mismos, entendiendo que aún se encuentra en etapa de Indagación”, no son suficientes para impedir el acceso a la información reclamada.
Conclusión a la que se arriba, dado que en esa comunicación no se especifica la disposición legal que restringe su entrega en esa etapa procesal, verbigracia, por ser clasificada o reservada; tampoco señala los mecanismos para controvertir esa decisión, el término con que cuenta para interponerlos y la autoridad encargada de resolverlos, sin perjuicio de la posibilidad de reproducir de manera parcial los documentos pedidos, vale decir, a través de la supresión de los datos de identidad de terceros o apartes que se quieran mantener ocultos.
Es más, la respuesta otorgada ni siquiera aclara con qué elementos materiales probatorios cuenta la fiscalía delegada para este momento, cuáles ordenó recolectar al respectivo investigador y que están pendientes, así como tampoco señala si el único en su poder corresponde a la certificación para trámites de reclamación cobro auxilio SOAT entregada a la accionante el pasado 15 de julio.
En esas condiciones, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores de la actora. Por lo tanto, se revocará el fallo de primer grado que declaró improcedente la tutela. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FRANCIS JOHANA RICO PIÑEROS.
Consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Novena Seccional de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente acerca de la solicitud de copias del expediente contentivo de la indagación preliminar radicado 110016000028202501190, adelantada con ocasión del deceso de Ricardo Neira Waldurraga, peticionada por la aquí accionante, por conducto de apoderado judicial, el 26 de mayo de 2025.
Para tal efecto, deberá tener en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia. Resta por señalar, que el propósito del amparo y la consecuente orden no implica, por sí sola, que la fiscalía entregue las copias pretendidas, sino que, en caso de persistir en su negativa, motive fundadamente las razones por las cuales no accede a ello, de cara a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-374/2020.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FRANCIS JOHANA RICO PIÑEROS.
Segundo: En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Novena Seccional de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente acerca de la solicitud de copias del expediente contentivo de la indagación preliminar radicado 110016000028202501190, adelantada con ocasión del deceso de Ricardo Neira Waldurraga, peticionada por la aquí accionante, por conducto de apoderado judicial, el 26 de mayo de 2025.
Para tal efecto, deberá tener en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 15