Radicación n.° 93831. Empresa Seguridad El Pentágono Colombiano Limitada –SEPECOL LTDA.–. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP13956-2017 Radicación n.° 93831. Acta 309 Bogotá D. C., septiembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la empresa Seguridad El Pentágono Colombiano Limitada –SEPECOL LTDA.– contra el fallo proferido el 18 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la referida persona jurídica frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la presunta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, la ciudadana Celina Margarita Molina Rodríguez y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 44650-31-05-001-2015-00149-00 en el que la empresa SEPECOL LTDA., fungió como demandada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Relata que sostuvo una relación laboral con Celina Margarita Molina Rodríguez desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 30 de junio de 2014, y que al terminar el contrato de trabajo, la empresa le reconoció y pagó “todas las prestaciones de ley, pero además efectuó una reliquidación de años anteriores y por este concepto pagó la suma de $641.096”.
Afirma que Celina Molina instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que fueran canceladas todas las acreencias laborales, así como la devolución de descuentos “ilegales” en los años 2012 y 2013 y la sanción por declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por despido injusto, arguye que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones la “falta de jurisdicción y competencia, pago, buena fe y prescripción de la acción”.
Indica que el trámite del proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que mediante sentencia de 18 de mayo de 2016 absolvió de todas las pretensiones a la demandada, para lo cual sostuvo que de acuerdo a las documentales obrantes en el expediente y los testimonios recepcionados ésta pagó las acreencias laborales y, en consecuencia, declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación, cobro de sumas no ajustadas a la ley, pago y buena fe”, y como no probada la de “prescripción”.
Expone que de la apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, colegiado que en fallo de 17 de mayo de 2017, revocó la de primer grado, y resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, en el proceso de la referencia. En su lugar, CONDENAR a la empresa SEGURIDAD EL PENTAGONO (sic) COLOMBIANO LIMITADA “SEPECOL LTDA”, a pagar a la señora CELINA MARGARITA MOLINA RODRÍGUEZ, las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de reliquidación de cesantías años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la suma de (…) ($496.379,79). b. Por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 99 de Ley 50 de 1990, la suma de (…) ($69.711.062).
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por el apoderado de la demandada de acuerdo a lo expuesto anteriormente.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás (…). Para arribar a esta decisión, el Tribunal convocado precisó que no se tuvo en cuenta el salario promedio devengado por la actora para la liquidación de las cesantías, toda vez que no se incluyó el valor del auxilio de transporte para tal efecto, por lo que procedió a reliquidar. Así las cosas, el ad quem sostuvo que tal como lo señala la sentencia CSJ SL403-2013, la sanción moratoria se causa por la falta de consignación completa del valor del auxilio de las cesantías, como por el aporte parcial de las mismas, y que no existen pruebas en el expediente que demuestre que la empresa demandada actuó de buena fe, razón por la que condenó al pago de la sanción moratoria sobre los valores dejados de pagar a tiempo.
Por lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira el 17 de mayo de 2017, así mismo, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, por carecer de competencia el juez de conocimiento en primer grado».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 10 de julio de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, de la ciudadana Celina Margarita Molina Rodríguez y de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 44650-31-05-001-2015-00149-00 en el que la empresa SEPECOL LTDA., fungió como demandada. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado concedido por el Cuerpo Colegiado de primera instancia, únicamente se pronunció el Magistrado de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Roberto Arévalo Carrascal[footnoteRef:2], quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda. [2: Ver folios 20 a 23.
Ibídem.] Señaló como punto de partida que, la pretensión del accionante relativa a que se declare la nulidad de la actuación aduciendo para ello la falta de competencia del Juzgado en la que cursó la primera instancia del proceso ordinario laboral cuestionado, fue objeto de resolución en el decurso del aludido diligenciamiento, de allí que no sea admisible, en razón del principio de preclusividad de los actos procesales, volverse a estudiar y decidir esa temática, y menos en sede constitucional, la cual no está instituida como una instancia adicional.
De otra parte, señaló que frente a los presuntos errores en la cuantificación de las sumas liquidadas a favor de la parte demandante, la parte vencida en juicio debió acudir a la figura de la «corrección de sentencias» y no a la tutela. Frente a los reproches de la valoración probatoria, el análisis del fenómeno prescriptivo de las acreencias laborales y las consideraciones efectuadas respecto del principio de la buena fe, señaló el funcionario accionado que, la Corporación Judicial de segundo nivel de la que el forma parte, efectuó un razonamiento ajustado a las normas aplicables al caso, sin que en su argumentación exista evidencia de la configuración de una vía de hecho; por el contrario, refirió que lo que surge evidente de los reproches del actor es su interés de «imponer su valoración probatoria a la realizada por la Sala, pues en ello estriba su inconformidad con la sentencia cuestionada».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 18 de julio de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por la parte accionante tras considerar (i) que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable;
(ii) que el juez constitucional no puede «bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado»; y (iii) que la solicitud de nulidad elevada por el actor resulta abiertamente improcedente en esta sede constitucional, toda vez que a la luz del artículo 328 del Código General del Proceso «en el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia», circunstancia indicativa de que el ahora tutelante «perdió la oportunidad procesal que tenía para solicitar incidentes, por lo que no es válido, en este trámite preferencial y sumario aludirlo cuando por su propia incuria lo omitió en el momento que la ley así lo determina». [3: Ver folios 25 a 29.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de la empresa Seguridad El Pentágono Colombiano Limitada –SEPECOL LTDA.– mediante Oficio OSSCL n.° 27156 adiado 31 de julio de 2017[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 2 de agosto siguiente[footnoteRef:5]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 8 de agosto de 2017[footnoteRef:6]. [4: Ver folio 31.
Ibídem.] [5: Ver folio 38. Ibídem.] [6: Ver folio 40. Ibídem.] Indicó el recurrente que se reservaba «el derecho de exponer posteriormente las razones de [su] disenso con el fallo impugnado», sin embargo, se advierte que no señaló sus motivos de inconformidad; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.
La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del apoderado judicial de la empresa Seguridad El Pentágono Colombiano Limitada –SEPECOL LTDA.–, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 44650-31-05-001-2015-00149-00, en el que aquella persona jurídica fungió como demandada, para que decrete la nulidad de la totalidad de la referida actuación o en su defecto, deje sin valor y efecto jurídico la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, emitido el 18 de mayo de 2016, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César; determinación que resultó contraria a los intereses de SEPECOL LTDA. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo respecta al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe destacarse que la jurisprudencia nacional lo ha definido como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).
Por otra parte, también ha establecido la jurisprudencia que la efectividad del derecho a la administración de justicia «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;
T-406/2002; T-1051/2002). 7. De otra parte, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 7.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 8.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 8.1.
La parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso laboral con radicación 44650-31-05-001-2015-00149-00, por el contrario, se advierte que tanto el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César como la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración. Además, como lo indicó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, las razones expuestas en la sentencia de segunda instancia adiada 17 de mayo de 2017, la Corporación cuestionada expuso una argumentación en manera alguna arbitraria o irrazonable, por el contrario, apoyó sus consideraciones en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales que consideró aplicables al caso concreto.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 8.2.
Es más, la empresa Seguridad El Pentágono Colombiano Limitada –SEPECOL LTDA.– por intermedio de su apoderado –como de manera acertada lo refirió el Juez de tutela a quo– no ejerció de manera adecuada sus derechos de contradicción y defensa, formulando, por ejemplo, en las oportunidades legalmente establecidas, de un lado, el incidente de nulidad –para subsanar la presunta falta de competencia de la que acusa al Juez a quo ordinario– y de otra parte, la solicitud de corrección de los presuntos yerros aritméticos en los que –según el personal criterio del aquí actor– incurrió el Tribunal ad quem al proferir el fallo de segundo grado por esta vía atacado. 8.3.
Las circunstancias previamente descritas eliminan entonces la hipótesis de la existencia de una vía de hecho –única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial–; más bien son indicativas de que el aquí demandante no satisfizo el requisito sine qua non de procedibilidad de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (inc. 3º, Art. 86 C.P., y núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
Ello por cuanto su proceder al interior del proceso ordinario en la defensa de sus intereses no fue el adecuado, y en consecuencia dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 8.4.
En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado que: «En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto.
En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 8.5.
Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.6.
Debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 9. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19