CUI: 54001220400020250033801 Tutela de 2ª instancia nº. 147508 David Leonardo Blanco Aponte DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13954-2025 Radicación n° 147508 Acta N° 226 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por David Leonardo Blanco Aponte, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que no tuteló el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerado por los Juzgados 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad Seguridad Pública de Cúcuta y la DIAN.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “DAVID LEONARDO BLANCO APONTE refirió que, junto con Julio Roberto Torres Miranda adquirieron, mediante compraventa un vehículo de clase tracto camión. Indicó que, de forma posterior mediante contrato le compró el 50% a Julio Roberto Torres Miranda, empero, a la fecha no se ha podido realizar el trámite de traspaso del camión que se identifica de la siguiente manera: Indicó que, en el año 2018 contrató como conductor del vehículo a Jorge Hernando Jaime Báez, con amplias facultades a efectos de que consiguiera la carga él mismo, por lo que, en ejercicio de su labor, el conductor fue contactado por unas personas de Cúcuta para que realizara el transporte de un viaje de azúcar.
Añadió que, vía WhatsApp al solicitante del servicio se le enviaron los documentos legales y vigentes para que tramitara las planillas y el documento de carga, así como que cancelara el 50% del valor del flete, como anticipo del contrato. Precisó que, en julio 10 de 2018 el conductor Jorge Hernando Jaimes Báez se dirigió al sector (vía floresta-Pedregales) momento en que observó que el viaje de azúcar era Nacional, puesto que contenía empaques de INCAUCA, razón por la cual no avizoró problema alguno y procedió a realizar la carga, agregó que, los propietarios del viaje le comunicaron que en Cúcuta le entregarían la documentación legal que respaldaba el viaje y el dinero del anticipo y que no había nada irregular.
Adujo que, el conductor absolutamente convencido de la legalidad de todo, inició su recorrido, no obstante, a pocos minutos fue abordado por la POLFA, los cuales advirtieron irregularidades en el producto transportado, razón por la cual procedieron a la “incautación de 900 bultos de azúcar y del vehículo tracto camión” sin capturar en ese momento al conductor.
Acto seguido, determinaron que, el valor de la mercancía ascendía a $44.910.000, motivo por el cual se dejó el caso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de favorecimiento y facilitación de contrabando consagrado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que, se remitieron todos los anexos, entre ellos, el acta de incautación del azúcar y el acta de incautación del vehículo.
Alegó que, por tratarse de un procedimiento policivo con alcance penal, era imperativo llevar el caso ante el Juez de Control de Garantías, para que de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, en el término improrrogable de 36 horas revisara el procedimiento y determinara la legalidad de la incautación, tanto de la mercancía como del vehículo, lo cual a su criterio nunca se realizó, por lo que ya en principio se dejó viciado el procedimiento, al ir en contra vía o desconocer las normas de carácter superior.
Puntualizó que, relataron los policías que dicho procedimiento es “engorroso”, aunado a que no se había pesado la mercancía, razón por la cual no adelantaron actos urgentes, justificación que a su juicio es inaceptable, máxime cuando la DIAN cuenta con la logística para realizar el pesaje de la mercancía, lo cual se podía realizar de forma inmediata y adelantar el procedimiento referido, coordinado por el ente de instrucción, empero, se omitió, vulnerándose así el debido proceso.
Además, alegó que la incautación del vehículo fue realizada por el patrullero Juan Carlos Ortega, quien consignó en el acta que el motivo de la incautación es por el delito de favorecimiento al contrabando de mercancías, y además sin evacuar los actos legales establecidos en el código de procedimiento penal, lo dejaron a disposición de la POLFA, en donde permaneció a la intemperie por más de 5 años, pese a las diversas reclamaciones que ha realizado y sin enrostrarle responsabilidad alguna.
Manifestó que en mayo 18 de 2021 la Fiscal 7 Seccional de Seguridad Pública, la Dra. Leidy del Carmen Parada Reyes por distribución de cargas, remitió el caso a la Fiscalía 24 Seccional de Seguridad Pública, evidenciándose en la constancia de remisión del cuaderno con 17 folios y como bien el tracto camión de placa VMT781. Refirió el accionante que, en septiembre 13 de 2022 radicó derecho de petición ante la Fiscalía en que reposa el caso, solicitando información relevante del proceso y procurando la garantía del debido proceso, sin embargo, no obtuvo respuesta de fondo.
Con ocasión a ello, reiteró la petición solicitando respuesta de fondo a las inquietudes, sin embargo, no recibió respuesta alguna, tan solo le fue allegado un oficio exiguo en el que manifiestan que van a oficiar a la URI para avizorar si adelantaron actos urgentes por ese caso. Detalló que, a su criterio no se allegó contestación porque advirtieron las omisiones sustanciales en que incurrieron, violatorias del debido proceso y de los derechos y garantías de los propietarios del tracto camión, razones por las cuales solicitó el accionante analizar el hecho de la no contestación del derecho de petición a efectos de que se compulsen las copias disciplinarias pertinentes.
Afirmó que, como consecuencia de las irregularidades advertidas se solicitó audiencia ante el Juez de Control de Garantías para que, de conformidad con el procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Penal, denominado “Devolución de bienes”, estudiara la viabilidad jurídica de ordenar la devolución de su vehículo automotor que fue incautado dentro del proceso penal con radicado 540016001134201802332, que se inició por el delito de favorecimiento al contrabando y que cursa en indagación en la Fiscalía 24 Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta.
En ese sentido expuso que, el juez decidió no acceder a la entrega del vehículo, considerándose incompetente, empero que en la misma argumentación y siendo juez constitucional, manifestó textualmente “tocaría acudir a la acción de tutela”. Añadió que dicha decisión fue apelada, por lo que, la alzada le correspondió por reparto al Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta, célula judicial que, confirmó la decisión de primera instancia, por lo que a su criterio ha quedado indefenso ante los abusos del derecho que se han evidenciado, razón por la cual acude al amparo constitucional.
Como último punto, refirió con relación a las actuaciones de los diferentes accionados lo siguiente: i) Expuso que el juez 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, ante la solicitud de ponderación del procedimiento y de ordenar la entrega del rodante, la negó sin fundamento legal, puesto que no advirtió las irregularidades cometidas en el proceso, tal como el hecho de que no se realizó la legalización de la incautación de la mercancía y del tracto camión, además que el último fue desligado del proceso penal, empero si se continuó con el proceso contra el conductor.
Añadió que el juez en su decisión manifestó su incompetencia, sin embargo, manifestó que “tocaría acudir a una acción de tutela”, sin advertir las vulneraciones a sus derechos fundamentales. ii) Adujo que el juez 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, fue quien declaró la preclusión por prescripción de la acción Penal, por lo que debió declararse impedido para ejercer funciones de control de garantías dentro del mismo caso, sin embargo, resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión de primera instancia, decisión basada en yerros. iii) La Policía Nacional, cuyos efectivos incautaron la mercancía y el vehículo, incurrió en yerro al no informar de forma inmediata a la Fiscalía, unas actuaciones con alcance penal que debían ser sometidas a control constitucional, por parte de un Juez de control de garantías. iv) la Fiscalía General de la Nación, no se adelantó una investigación rigurosa, en la que se hubiesen determinado responsables y se hubiesen esclarecido el hecho, a efectos de proteger sus derechos como propietario del vehículo y tercero de buena fe, aunado a que nunca fueron respondidos de fondo los derechos de petición promovidos ante dicha entidad, añadió que la misma dejó prescribir la acción penal y con ello se vio aún más afectado. v) Que el POLFA y la DIAN nunca accedieron a la entrega del vehículo, aunado a ello no realizaron lo correspondiente a efectos de que el proceso penal fuese garante de los terceros de buena fe, en vez de ello, realizaron un procedimiento confiscatorio con base en la Ley 1762 de 2015, con una aplicación errónea de la misma, puesto que no es el procedimiento viable para el delito investigado y precluido en este caso, “favorecimiento al contrabando”, por lo que se hizo un comiso por fuera de la ley, vulnerándose así sus derechos y conllevando a su fracaso económico, laboral y familiar.
En virtud de ello, solicitó se amparen los derechos fundamentales deprecados, y, en consecuencia, se ordene la entrega del vehículo involucrado e identificado. Así mismo, que se disponga el levantamiento de cualquier gravamen o pendiente que exista sobre el vehículo. Finalmente solicitó que se oficie a la Oficina de Tránsito de Candelaria (Valle) a efectos de que registre esta actuación y la devolución del dominio a su nombre.
Y se oficie al administrador de las bodegas de la DIAN para que materialicen la entrega del vehículo”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 9 de julio de 2025, consideró lo siguiente: En lo concerniente a los Juzgados 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, concluyó que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
Ello, por cuanto la solicitud presentada por el actor, tendiente a la devolución del automotor, fue resuelta en debida forma por los despachos accionados, los cuales, además, garantizaron el derecho de defensa del accionante en el transcurso de su postulación. Además, estimó que, de manera acertada, los juzgados le explicaron al postulante que el rodante nunca estuvo involucrado en el proceso penal adelantado, en tanto, desde un comienzo fue puesto a disposición de la DIAN.
Por consiguiente, la reclamación de bienes incautados por dicha autoridad tributaria debe ser tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no ante los jueces con función de garantías. En relación con las actuaciones adelantadas por la DIAN, consideró el fallador de primer grado que el accionante contó con la posibilidad de controvertir la resolución No. 055 del 16 de enero de 2019, mediante la cual se resolvía el recurso de reconsideración contra la decisión que ordenó el decomiso de la mercancía y el automotor, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no obstante, al haber omitido el ejercicio de dichos mecanismo judiciales, el amparo deprecado se tornaba improcedente.
En cuanto a los cuestionamientos formulados contra el ente acusador por la presunta falta de una investigación rigurosa orientada a esclarecer los responsables de los hechos delictivos mencionados y, con ello, proteger los derechos de propiedad que el accionante ostentaba sobre su vehículo, tampoco se evidenció vulneración alguna, pues si bien, la investigación fue precluida por la prescripción de la acción penal, lo cierto es que dentro de dicho proceso no era posible derivar consecuencia alguna respecto del automotor, toda vez que este nunca fue puesto a disposición de la actuación penal.
Finalmente, en relación con el derecho de petición presentado a la Fiscalía, el 13 de septiembre de 2022, por el interesado, en el que solicitaba la entrega de su tractocamión, consideró que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el 3 de julio de 2025, el ente persecutor dio respuesta de fondo a su requerimiento y procedió con su remisión al correo electrónico dispuesto por el peticionario para tales fines.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien consideró que el A-quo constitucional no realizó un estudio de fondo sobre el problema jurídico a resolver, en tanto, “ se limitó a repetir lo que manifestaron los jueces de instancia”, desconociendo así sus derechos fundamentales. Como sustento de su oposición, el accionante reiteró que el procedimiento llevado a cabo por la Policía Fiscal y Aduanera, al momento de incautar la mercancía y el vehículo, quebrantó los mandatos constitucionales y legales que regulan la materia.
Señaló que, una vez efectuado el decomiso, lo procedente era informar a la Fiscalía General de la Nación para que esta solicitara la respectiva legalización ante los jueces de control de garantías, trámite que, en el presente caso, nunca se realizó. Discierne frente a las afirmaciones de las autoridades, quienes sostiene que el procedimiento realizado en su contra se adelantó bajo el procedimiento aduanero, cuando todas las incautaciones realizadas por la Policía se encuentran reguladas por la Constitución, la cual de manera imperativa exige que en todos los casos debe solicitarse el respectivo control ante los correspondientes jueces de garantías.
Sostuvo que, si bien la DIAN decretó el comiso definitivo del vehículo con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1762 de 2015, lo cierto es que dicha normatividad regula dicho procedimiento “ cuando se está frente a dos delitos: contrabando y contrabando de hidrocarburos. El delito que se investiga en este caso es favorecimiento al contrabando, no los dos previstos por la norma aduanera.
El favorecimiento al contrabando es un delito autónomo en el código penal y no está relacionado en la sanción aduanera”, por lo tanto, debe ser objeto de investigación y juzgamiento por parte de la justicia ordinaria conforme al principio de legalidad. De la misma manera, consideró como un “ abuso y extralimitación” que la DIAN fundamentara su decisión en la causal 49 del artículo 550 del Decreto 390 de 2019, cuando para la fecha de los hechos -2018-, dicha disposición no existía, lo que, a su juicio constituye otra afectación al principio de legalidad.
Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no valoró el contenido del oficio mediante el cual se dispuso la redistribución de la investigación que se realizó en su contra a una nueva delegada de la fiscalía, donde expresamente de señaló “ como bienes hay un vehículo tracto camión, placa VMT 781). Afirmación que permitía concluir que el automotor si se encontraba ligado al proceso penal, por lo tanto, era necesario proceder con su legalización ante los jueces de control de garantías, no obstante, dicho trámite no se realizó. De otra parte, cuestionó que la primera instancia no hubiera realizado un llamado de atención a la Fiscalía General de la Nación, quien tardó “ varios años” en responder su derecho de petición, catalogando dicho actuar como de “ irrespetuoso”.
Asimismo, manifestó su extrañeza con que no se hubieran tenido en cuenta los precedentes citados en el libelo tutelar para la resolución del trámite en primera instancia. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, en el sentido de ordenar la entrega del vehículo de su propiedad.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala centrará su estudio en aquello que ha sido objeto de impugnación, esto es, el trámite adelantado por la DIAN, que finalmente condujo a la incautación del vehículo con placas VMT-781 de su propiedad, en tanto, el accionante centró su motivo de disenso en dicho procedimiento. El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al no tutelar los derechos fundamentales invocados por David Leonardo Blanco Aponte al estimar que el accionante no acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de controvertir las resoluciones mediante la cuales ordenó el decomiso de su automotor.
Para el accionante, el trámite adelantado por las autoridades aduaneras transgredió sus garantías fundamentales, puesto que, una vez incautado el referido vehículo lo adecuado, en este caso, era ponerlo a disposición de la Fiscalía, a fin de que esta solicitara el respectivo control ante los jueces de control de garantías. No obstante, al no haberse cumplido con dicho trámite, lo procedente es la devolución del automotor a su propietario.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
La presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra determinaciones de las distintas autoridades judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
La jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
La Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 27 de junio de 2025; y la Resolución No. 055 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la decisión que ordenó el decomiso de la mercancía y el automotor, la cual presuntamente afectó los intereses del accionante fue emitida el 16 de enero de 2019 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a David Leonardo Blanco Aponte a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 6 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. De otro lado, se advierte que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias (administrativas o jurisdiccionales).
Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567 y CSJ STP6194-2021, 1 jun. 2021, rad. 113737). En el presente asunto, la parte actora, en estricto sentido, no utilizó el mecanismo judicial que la ley habilitaba para el estudio de las Resoluciones confutadas.
Pues, para efectos de discutir la legalidad de dichos actos administrativos emitidos en el marco del proceso administrativo de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas, existen mecanismos de defensa judicial ordinario, en concreto, la acción de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho. La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ( ) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.[footnoteRef:1] [1: Sentencia T-766 de 2006.] Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte ( Vg.
CSJ STP 2878-2023, Rad. 129201, CSJ STP1122-2023, Rad. 128427), entre otras. Finalmente, en cuanto a la vulneración inherente a la omisión del ente acusador en dar respuesta a sus derechos de petición, del cual el A-quo consideró, acertadamente, que se materializaba una carencia actual de hecho superado, por lo tanto, cualquier manifestación resulta inane ante el objeto o pretensión de la tutela, volviéndose inútil una intervención judicial porque el problema original ya no existe y cualquier orden del juez sería vana, en tanto dicha transgresión, para este momento, ya ha desaparecido.
No obstante, si el accionante considera que dicha situación constituye una afrenta a sus derechos legales y constitucionales, debe recordarsele que cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes a poner en su conocimiento dichos hechos que considera transgresores de sus garantías superiores. Por lo anteriormente expuesto, y ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión de dichas Resoluciones, tal como lo indicó el A-quo constitucional resulta improcedente el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11