Radicación tutela n°. 93580 Cecilia Zapata de Sanclemente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13953-2017 Radicación n°. 93580 Acta 296 Bogotá. D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CECILIA ZAPATA DE SANCLEMENTE, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA NORMAL «MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sustento de la solicitud de amparo, señaló CECILIA ZAPATA DE SANCLEMENTE, a través de apoderado, que se desempeñaba como docente y fue retirada del servicio mediante resolución 10670 del 17 de diciembre de 2015. Indicó que al considerar que su despido era injusto, instauró acción de tutela y el 13 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga negó el amparo invocado; decisión que impugnada, fue revocada el 24 de octubre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial que ordenó su reintegro sin solución de continuidad hasta que se resolviera su situación pensional.
Agregó que mediante comunicación del 22 de noviembre del año en cita, el área de talento humano de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca le comunicó el contenido de la resolución 03189 del 12 de octubre de 2016, mediante la cual, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, pero no la reintegró, a efecto de solicitar la reclasificación. Afirmó que la Secretaría en mención, no dio cumplimiento a la orden constitucional, por lo que solicitó imponer sanción por desacato, lo que en efecto ocurrió en providencia el 25 de enero de 2017; decisión confirmada el 6 de febrero siguiente, por el Tribunal en cita.
Agregó que mediante comunicación del 7 de marzo del presente año, el Jefe de la oficina jurídica de la aludida Secretaría de Educación, solicitó al Juzgado demandado dejar sin efecto la sanción impuesta, toda vez que se le había incluido en nómina de pensionados y se realizó la proyección de la primera mesada pensional para el 25 de febrero del año en curso, a lo que accedió el Juzgado en auto del 8 de marzo siguiente.
Afirmó que no era procedente dejar sin efecto la sanción impuesta, toda vez que no se cumplió el fallo de tutela de segunda instancia, pues lo procedente era reintegrarla y luego reconocerle la pensión, a lo que se suma que de acuerdo con la Ley 1821 de 2016, no tiene la edad para el retiro forzoso, pues cuenta con 67 años de edad, por lo tanto, la entidad allí demandada debía revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo e igualdad y en consecuencia, que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga revocar el auto del 8 de marzo del presente año y en su lugar, que haga cumplir la decisión emitida el 25 de enero de 2017.
EL FALLO IMPUGNADO 1. El A quo declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la orden de tutela emitida el 24 de octubre de 2016, era clara en que el reintegro de la accionante se presentaba hasta que se le definiera la situación pensional, lo que en efecto ocurrió, pues le fue reconocida la pensión de jubilación, la cual se le cancela desde el mes de febrero del año en curso y por ello, razón le asistió al Juzgado accionado al revocar la sanción impuesta, luego de verificar el cumplimiento de la orden constitucional.
De otro lado, refirió que la Ley 1821 de 2006, no cobija a las personas que con anterioridad a su expedición, – 30 de diciembre de 2006-, hubieran cumplido 65 años, como la demandante que alcanzó dicha edad el 7 de julio de 2015 y la orden constitucional no cobijaba el pago de los salarios dejados de percibir, luego ninguna verificación sobre el particular debía realizar el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga. 2.
Mediante auto del 11 de agosto del presente año, se solicitó al Juzgado demandado copia del expediente contentivo del incidente de desacato 2016-00052, el cual fue allegado en calidad de préstamo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado de CECILIA ZAPATA DE SANCLEMENTE la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial, relativos a que no se cumplió el fallo que concedió el amparo invocado, pues se debía reintegrar a su poderdante, para que ella pudiera solicitar la recategorización en el escalafón docente.
Indicó que dicho incumplimiento fue evidente, al punto que se le impuso sanción por desacato al Secretario de Educación del Valle del Cauca, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga. Afirmó que se debe reintegrar a la demandante y cancelarle los salarios dejados de percibir, pues el acto administrativo de reconocimiento pensional aunque se profirió con anterioridad al fallo de tutela de segunda instancia, se notificó por aviso del 21 de noviembre de 2016, a lo que se suma que en la aludida resolución se indica que las mesadas causadas entre el 21 de mayo de 2006 y el 16 de agosto de 2013 se encuentran prescritas, lo cual no corresponde a la realidad.
Por lo tanto, consideró que era procedente la sanción por desacato y en ese sentido, pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 1.
De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.
Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.
(Resaltado por la Sala). Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.
Análisis del Caso Concreto. En el presente asunto, CECILIA ZAPATA DE SANCLEMENTE pretende que por vía de tutela se deje sin efecto la providencia emitida el 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, en la que dejó sin efecto los autos proferidos el 25 de enero y 14 de febrero del presente año, a través de los cuales había impuesto sanción por desacato al Secretario de Educación del Valle del Cauca y había ordenado su conducción, respectivamente y ordenó el archivo del incidente de desacato promovido por la hoy demandante.
Frente a tal pretensión ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ZAPATA DE SANCLEMENTE pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga para determinar que, contrario a lo considerado por dicha autoridad, sí había lugar a continuar con el trámite incidental de desacato contra el Secretario de Educación del Valle del Cauca; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos en los que el juez competente ya se pronunció. En ese sentido, lo pretendido por CECILIA ZAPATA DE SANCLEMENTE deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la accionante pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la autoridad competente.
Aunado a ello, no estima esta Corporación que el Juzgado demandado hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues en virtud de la solicitud presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca relativa a que se había cumplido la orden constitucional objeto de desacato, valoró la totalidad de las pruebas obrantes en la foliatura y con sujeción a las normas que rigen la materia, consideró que se debía dejar sin efecto la sanción impuesta, pues a la accionante se le había reconocido la pensión de jubilación, se encontraba incluida en nómina de pensionados y los pagos se iniciaron desde el 24 de febrero del año en curso, de manera que, se había dado cumplimiento a la orden de tutela.
De manera que, la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Adicionalmente, revisado el expediente se advierte que en respuesta a una solicitud de iniciar nuevamente el incidente de desacato, con base en los argumentos que guardan relación con los indicados en la demanda de tutela, el Juzgado accionado en auto del 14 de marzo siguiente, en el que Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga se pronunció en los siguientes términos: […] Con lo arrimado en este trámite incidental esta instancia judicial advierte el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA; al revisar en su integridad el voluminoso expediente y al hacer un estudio minucioso al mismo, se reitera que lo pretendido por la accionante no da lugar a reiniciar nuevamente el Incidente de Desacato, toda vez que la misma ya adquirió el status de pensionada mediante la resolución 03189 de Octubre 12 de 2016 (fls 157 a 158 anverso), cuyas mesadas fueron desembolsadas por parte de la FIDUPREVISORA S.A. en el Banco Agrario del municipio de Guacari el día 24 de febrero del presente año, lo que conlleva a este estrado judicial a no dar tramite a dicha pretensión. Si bien es cierto, el Honorable Tribunal Superior de esta Localidad, ordenó en su proveído del 24 de octubre de 2016, reintegrar a la accionante sin solución de continuidad, como docente en el cargo que venía desempeñándose, lo cierto es que dicha decisión quedó sujeta “HASTA TANTO SE RESUELVA DEFINITIVAMENTE SU SITUACIÓN PENSIONAL”, como ha ocurrido en este transcurso incidental.
Con todo ello, entiende esta funcionaria que el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para resolver esta clase de asuntos posterior a un cumplimiento constitucional ya no lo es el desacato, por cuanto no permite a esta instancia judicial entrar a resolver conflictos de carácter administrativo o laboral frente al derecho comprometido, dado que se pretende en este trámite sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual no es propio del juez constitucional entrar en la órbita, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces especiales, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la carta, no es otro que el brindar a la persona protección efectiva, de los derechos constitucionales fundamentales.
En otras palabras, teniendo en cuenta que la petición de la accionante ya superada se plasma en actos administrativos de contenido particular y concreto, el mecanismo idóneo para cuestionar los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación Departamental, es la nulidad y restablecimiento del derecho, la cual constituye la ruta adecuada e idónea para obtener la satisfacción de dicha pretensión, cuando se producen discusiones en torno a la validez y viabilidad de la determinación adoptada.
Ahora bien, si existe algún tipo de incumplimiento por parte de la entidad accionada respecto al pago de sus acreencias laborales, estos son hechos posteriores al fallo de tutela proferido en primera y segunda instancia que no cobijan para nada la orden dada. Por tal motivo la accionante puede ejercer sus derechos a través de otras cuerdas procesales diferentes a las constitucionales.
En razón de lo anterior, este estrado judicial se abstendrá de iniciar nuevamente el trámite incidental de desacato en contra de la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca. En ese orden, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, de manera que, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.
De otro lado, se dispondrá la devolución del expediente radicado 2016-0052, al Juzgado demandado, el cual fue allegado en calidad de préstamo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. DEVOLVER al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga el expediente radicado 2016-00052, allegado en calidad de préstamo. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 y ss cuaderno C.S.J. � Ibídem. � Folio 72 y ss del cuaderno de primera instancia. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 72 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 7 y ss del cuaderno C.S.J. 1 18