Tutela de 2ª instancia No. 147501 CUI: 50001220400020250034701 CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ VILLA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP13952-2025 Radicación n° 147501 Acta N° 226 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Cristian David Hernández Villa, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad e “igualdad ante la ley”, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito ambos de Acacías[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Granada.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “ Así mismo, narró que, en otro proceso, GARCÍA PICÓN fue absuelto por el Juzgado 2° Penal Especializado de Cúcuta, empero, en segunda instancia este Tribunal le impuso condena de 144 meses por el reato de secuestro simple por hechos de septiembre 20 de 2005.
Cristian David Hernández Villa manifestó que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, a una pena de veintitrés (23) (sic) meses de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación. Indicó que, en la etapa de ejecución de la pena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, decisión frente a la cual interpuso el recurso correspondiente.
Este fue resuelto por el juez de conocimiento mediante auto interlocutorio No. 171 del 16 de junio del año en curso, en el que se confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que tal determinación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, en la medida en que se efectuó una valoración inadecuada de la conducta punible, desconociendo que cumplía con los requisitos generales y específicos para acceder al subrogado penal.
Afirmó que la providencia judicial incurrió en un defecto sustantivo, al omitir la consideración de su comportamiento en el establecimiento de reclusión y otros elementos relevantes que permiten constatar el cumplimiento del fin resocializador del tratamiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Penal. III.
SOLICITUD Cristian David Hernández Villa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y al debido proceso, en consecuencia, exigió que se revoque los autos del 16 de junio y el 24 de abril de 2025, por medio del cual se negó la concesión del subrogado de libertad condicional, ordenado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta que proceda a emitir una decisión favorable a sus intereses.”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 15 de julio de 2025, negó el amparo deprecado, tras no advertir la configuración del defecto sustantivo alegado por el actor, pues las decisiones judiciales que definieron la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, se amoldan al precedente fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como “los límites de interpretación permitidos por la sentencia C-757 de 2014 de la Corte Constitucional”.
En ese orden, puntualmente destacó que al momento de analizar el subrogado peticionado por el actor, se analizaron, su conducta ejemplar, buen tratamiento penitenciario, las actividades de estudio adelantadas. No obstante, la negativa procedía en atención a la gravedad de la conducta cometida por Hernández Villa esto es fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien insiste en la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto no se analizó i) “el concepto favorable emitido por el centro de reclusión”, ii) su buen y ejemplar comportamiento y desempeño, iii) el trabajo realizado para redimir parte de la pena y iv) su participación “en programas transversales de tratamiento penitenciario”.
En ese mismo orden, expresó que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 señala únicamente tres presupuestos a analizar, dentro de los cuales no se encuentra “la previa valoración de la conducta”. Invocó las decisiones CC T095 del 2023, del 10 de abril de 2023 y de la CSJ STP10556 – 2020, rad. 113803. Bajo ese tenor, peticionó que la decisión adoptada por el a quo constitucional sea revocada para, en consecuencia, amparar los derechos deprecados, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por los juzgados accionados el 29 de abril y 16 de junio de 2025 y ordenar así a la parte accionada definir la solicitud de libertad conforme al canon 64 del Código Penal y la jurisprudencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Cristian David Hernández Villa contra el fallo proferido el 15 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad e “igualdad ante la ley”.
Tras considerar que las decisiones adoptadas el 29 de abril y 16 de junio de 2025 que resolvieron la solicitud de libertad condicional, se encuentras ajustadas a derecho, sin que se advirtiera la configuración de un defecto sustantivo. A juicio del actor, la negativa de la libertad configura un defecto sustantivo, toda vez que la valoración de la conducta no es un presupuesto exigido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, aunado al hecho de que los requisitos allí previstos no fueron estudiados.
Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno;
(iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión con la cual finalizó el estudio de la solicitud de libertad condicional data del 16 de junio de 2025; (iv) se efectuó una especificación de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante, porque según el actor, ello dio lugar a la negativa de la libertad condicional; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Superados los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Como el tema objeto de debate es la libertad condicional, se tiene que la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios de la non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación, en sentencia C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las «circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria», sean estas favorables o desfavorables al condenado.
Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, 14 feb. 2017, rad. 90017 y STP2039-2021, 18 feb. 2021, rad. 114803). Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452).
Igualmente, deberá sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ STP 15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803).
También se destaca que la Sala de Casación Penal, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022). Caso en concreto Ahora bien, resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche constitucional, se ciñe al cuestionamiento que realiza Cristian David Hernández Villa en relación con las decisiones del 29 de abril y 16 de junio de 2025, proferidas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito, ambos de Acacías, que le negaron la libertad condicional.
Precisa la configuración de un defecto sustantivo en atención a que el artículo 64 del Código Penal no advierte que la valoración de la conducta sea un aspecto a validar para la libertad condicional y que los requisitos allí señalados no fueron estudiados. Revisado el auto del 29 de abril de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se tiene que, al momento de resolver la solicitud de libertad condicional deprecada, señaló que Cristian David Hernández Villa cumplía con las tres quintas (3/5) partes de la sanción impuesta, el arraigo familiar y social.
No obstante, no se satisfacía el presupuesto subjetivo, pues, “ (…) a pesar de cumplir con las exigencias antes señaladas, lo cierto es que la naturaleza y las circunstancias en que cometió la conducta punible por la cual se halla suspendido su derecho de locomoción, puestas en la balanza con el proceso de resocialización que ha adelantado al interior del reclusorio que la custodia físicamente, en este momento no permiten superar el requisito de tipo subjetivo que corresponde examinar al juez ejecutor para disponer el otorgamiento de la gracia liberatoria.”.
Bajo ese tenor, procedió a estudiar la decisión condenatoria adoptada, haciendo énfasis en la valoración de la conducta, por lo que estableció: “Es importante señalar que el Juez Penal del Circuito de Acacías (M), destacó la gravedad de la conducta punible, diciendo que no solamente poseía sustancia estupefaciente al interior de su vivienda, donde habitaba con su familia, sino que además se encontró un arma de fuego, vulnerando así con una sola conducta, dos bienes jurídicamente tutelados, como lo son la seguridad y la salud pública.
El comportamiento desplegado por el sentenciado puso en evidente peligro la salud pública del lugar donde desarrollaba la conducta ilícita, que en el presente caso, se trató de la Inspección de Surimena en el municipio de San Carlos de Guaroa (M), hecho que también afecta otros bienes jurídicamente tutelados, como por ejemplo la seguridad pública, y el ordenamiento económico y social del lugar donde poseía el alcaloide.
Los argumentos expuestos por el Juez Fallador son compartidos del todo por este Estrado Judicial, toda vez que el condenado portaba el día de la captura 266.03 gramos de cannabis y 7.02 gramos de cocaína, sustancia con la que potencialmente se hubiera generado un gran daño al conglomerado social, generando consecuencias negativas de todo orden toda vez que esa clase de sustancia se comercializa de manera indiscriminada, denotando el condenado su poca falta de escrúpulos, toda vez que las personas que adquieren ese tipo de sustancias, termina sumergidos en el mundo de la drogadicción del que difícilmente pueden salir.
A pesar de lo anterior, ese comportamiento reprobado ha permitido que CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ VILLA reflexione sobre su ilícito proceder. Lo anterior se acompasa lógica y demostrativamente con la conducta que ha mantenido en el centro de reclusión, y, que en la actualidad se refleja constantemente en meritorio grado ejemplarizante, lo que de ninguna manera puede obviarse, como tampoco ocultarse su intención de desplegar actividades de estudio y trabajo.
Es preciso indicar que esta sede judicial en cada uno de los casos sometidos a su consideración y para efectos de resolver sobre el otorgamiento de beneficios como la libertad condicional, emprende una labor acuciosa al estudiar con detenimiento el cumplimiento y verificación de todos los requisitos exigidos por el legislador para realizar la correcta ponderación entre la valoración de la conducta, lo favorable y desfavorable destacado por el fallador en la sentencia, la indemnización a la víctima y el proceso de resocialización, el cual debe ser de manera integral y completo, con el propósito de concluir si es necesario o no continuar el tratamiento penitenciario.
En ese sentido, este estrado judicial considera que aún no puede sostenerse que CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ VILLA se encuentre en condiciones de merecer el beneficio de libertad condicional que reclama, pues, pese a su buen comportamiento, ello no apareja de manera inmediata el otorgamiento del beneficio. De otra parte, el prenombrado requiere demostrar que, su conducta se mantendrá intacta en grado ejemplar, que continuará desarrollando actividades de trabajo, estudio y enseñanza, y, sobre todo, mantendrá su compromiso personal por retomar una vida que se ajuste a los parámetros de legalidad que espera la sociedad de su parte.
De manera que para este preciso momento no puede afirmarse que esté apto para reingresar a la sociedad como una persona plenamente rehabilitada; se demanda que continúe cumpliendo su condena intramural para que esa sanción punitiva apareje la posibilidad de materialización cierta e inminente de la satisfacción de las finalidades de prevención especial y reinserción social que pregona el artículo 4° de la Ley 599 de 2000.
(…)”. Mientras que, en el auto del 16 de junio de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, al confirmar la anterior determinación señaló que, en efecto, el actor cumplía con las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, presenta un concepto favorable por parte del INPEC y una calificación de la conducta buena y ejemplar, por lo que el presupuesto objetivo se encontraría satisfecho, cosa que no ocurre con el criterio subjetivo, toda vez que: “ (…) Así las cosas, de lo apreciado en el plenario se puede concluir que, el sentenciado carece de aquel sentido de respeto y pudor integral por sus coasociados y la vida en sociedad, situación que impide la concesión del subrogado penal de la libertad condicional y de hacerse, conduciría a pensar al conglomerado en la falta de amparo, seguridad y compromiso judicial existente por parte de los operadores judiciales, ya que un tratamiento benigno para el cumplimiento de la pena a quien se encontraba realizando esta clase de ilícitos, le entregaría un mensaje de desosiego y desamparo (sic) Por lo anterior, como quiera que la valoración previa de la conducta punible no arrojó un resultado positivo para el sentenciado de cara al análisis de la libertad condicional, no podía el juez de primer grado llegar a una conclusión diferente, por más de que se cumplieran otros requisitos establecidos en el artículo 64 del C. P. Es más, con solo constatar que no se satisfacía lo relativo a la “previa valoración de la conducta punible”, no era ni siquiera necesario adentrarse en los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3.” Del anterior contexto procesal no se advierte que los jueces incurrieran en un defecto sustantivo, como lo aduce el actor, pues de la lectura de ambas providencias se evidencia que analizó el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, su comportamiento y buen desempeño y el arraigo familiar, los cuales se indicó se encontraban satisfechos.
No obstante, el condenado, no cumplía con el criterio subjetivo, el cual se cimenta en la valoración de la conducta, requisito que también debe ser analizado conforme lo prevé el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2]. Recuérdese que los punibles por los cuales fue condenado son fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. [2: “ARTÍCULO 64.
LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)”] En ese orden, contrario a lo expresado por Cristian David Hernández Villa, es necesario verificar la conducta cometida al momento de solicitar la libertad condicional, por lo que esta Sala no percibe que los argumentos expuestos por los juzgados accionados resulten arbitrarios, caprichosos o constitutivos de algún hecho vulnerador de las garantías que se reclaman, por el contrario, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
Lo anterior permite concluir que se evaluaron los aspectos favorables del tratamiento penitenciario, sin embargo, primó el pronóstico desfavorable de la valoración de la conducta y el incumplimiento de las obligaciones en la domiciliaria para negarle la libertad condicional. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales (artículos 228 y 230 de la Carta Política), sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En suma, de todo lo dicho, se concluye la negativa del amparo ante la razonabilidad de las decisiones confutadas, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16