Radicación n.° 93961. Tito David Aguilar Martínez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP13952-2017 Radicación n.° 93961 Acta 298 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano TITO DAVID AGUILAR MARTÍNEZ, en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «la prisión domiciliaria».
Al presente trámite fueron vinculadas de manera oficiosa, las autoridades y las partes e intervinientes de las acciones constitucionales de tutela –Radicado 20001-22-04-003-2017-00088-00 tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar– y de habeas corpus –Radicado 2017-00225-00 que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica– promovidas por el señor AGUILAR MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el señor TITO DAVID AGUILAR MARTÍNEZ que en su contra se siguió el proceso penal con radicación 20770-40-89-001-2011-00043-00 en el marco del cual, mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar) lo condenó a la pena de prisión de «mil cuatrocientos sesenta y nueve días (1469)» al declararlo penalmente responsable como autor del delito de Hurto Agravado en grado de tentativa, por hechos ocurridos el 28 de julio de 2011.
Decisión que –afirma el actor– fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2. Informó que por cuenta del referido proceso estuvo detenido, inicialmente, desde el 28 de julio hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha ésta última en la que se le otorgó la libertad provisional y, posteriormente, una vez en firme la sentencia condenatoria, fue capturado el 26 de abril de 2016 y recluido en «la Cárcel del Municipio de Aguachica» en la que permanece actualmente a disposición del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que vigila el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. 3.
Señaló el actor que «desde el mes de febrero de este año 2017» solicitó al Juzgado Ejecutor que le fuera concedido el beneficio de la prisión domiciliaria, indicando que el 31 de marzo de 2017, previo a decidir lo pertinente, ese despacho judicial ordenó la práctica de varias actuaciones, entre ellas, una visita por parte de funcionarios de la Comisaría de Familia de Aguachica, al lugar de la residencia en la que el peticionario continuaría cumpliendo la pena. 4.
Adujo que como quiera que el Juez Ejecutor no emitía pronunciamiento frente a su solicitud, formuló acción de tutela de la que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, corporación que pese a que le comunicó que había admitido la actuación el 6 de abril de 2017, a la fecha de instauración de la presente demanda no le ha notificado el fallo correspondiente «y eso que el artículo 86 Constitucional dice que no podrá transcurrir más de diez (10) días hábiles entre la solicitud de tutela y su resolución». 5.
Agregó que por esas circunstancias instauró una acción de habeas corpus en la que relató hechos similares a los aquí expuestos, informando que el conocimiento y trámite de dicho mecanismo de protección le correspondió, por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, despacho que corrió el traslado del líbelo al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien respondió que «no cumplo los requisitos de las 3/5 partes para el beneficio de la libertad condicional», contestación que califica de irónica y falsa por cuanto lo que reclama es el beneficio de la prisión domiciliaria más no la libertad condicional.
No obstante, reprochó que lo informado por el Juez Ejecutor fue suficiente para que se fallara negativamente su acción. 6. Indicó que otra irregularidad que se presenta en su caso concreto es que, el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no ha reconocido como parte de su condena el periodo comprendido entre el 28 de julio y el 16 de diciembre de 2011 que permaneció en detención preventiva, sumado a que se no ha efectuado la redención de pena correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2017; tiempos éstos que, al sumarse al que ha permanecido efectivamente privado de la libertad le permitirían superar más de la mitad de la pena de «mil cuatrocientos sesenta y nueve días (1469)» que le fue impuesta, pudiendo entonces acceder al beneficio de la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria. 7.
Por lo anteriormente expuesto el señor TITO DAVID AGUILAR MARTÍNEZ acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que resuelva de fondo y de manera positiva la solicitud de sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria que –según el dicho del actor–radicó en ese despacho «desde el mes de febrero de este año 2017».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 30 de agosto de 2017, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de los funcionarios judiciales que tramitaron las acciones constitucionales de tutela –Radicado 20001-22-04-003-2017-00088-00– y de habeas corpus –Radicado 2017-00225-00– promovidas por AGUILAR MARTÍNEZ, así como a las partes e intervinientes que participaron en las referidas actuaciones. 2.
Dentro del término legal concedido por esta Sala, se pronunció la Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, María del Pilar Soto García, quien informó que ese despacho vigila el cumplimiento de la pena de prisión de 1469 días impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar), mediante sentencia del 13 de febrero de 2013 proferida en el marco del proceso con radicación 20770-40-89-001-2011-00043-00, en el que se declaró penalmente responsable a TITO DAVID AGUILAR MARTÍNEZ por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa.
Señaló la funcionaria que el actor se halla efectivamente privado de la libertad por cuenta del aludido proceso desde el 26 de abril de 2016, explicando que hasta el 1º de septiembre de 2017 –fecha de la respuesta al traslado de tutela– ha purgado 640 días y 12 horas de prisión, tiempo que no es suficiente para conceder el beneficio de la libertad condicional, pues éste exige un tiempo igual o superior a las 3/5 partes de la sanción que para el caso concreto equivaldría a 881,4 días.
Adicionó que mediante proveído del 25 de julio de 2017, negó al señor AGUILAR MARTÍNEZ la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, librando despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de Aguachica para que notificara al prenombrado del contenido de la mentada decisión. Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda por considerar que no se han desconocido los derechos del accionante; aportando como sustento de su pretensión copia del auto interlocutorio del 25 de julio de 2017, por medio del cual se despachó negativamente la petición de prisión domiciliaria. 3.
De otra parte, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Luigui José Reyes Núñez, indicó que esa Corporación conoció de una acción de tutela formulada por TITO DAVID AGUILAR MARTÍNEZ contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en el marco de la cual, una vez agotado el trámite de rigor, mediante fallo del 25 de abril de 2017, resolvió: «Primero: Por tratarse de un hecho superado en lo que tiene que ver con la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia y por no haber acción u omisión respecto a la solicitud de la visita domiciliaria requerida, denegar el amparo del derecho fundamental al debido proceso y petición invocado por el ciudadano TITO DAVID AGUILAR MARTÍNEZ, por las razones antes vistas.
Segundo: Hacer un llamado a prevención (art. 24 decreto 2591 de 1991) a la Juez Cuarta (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que, en caso de no obtener respuesta a los requerimientos realizados a las autoridades de las que hace mención en el auto del 31 de marzo de 2017 dentro de un término prudencial; ejerza los poderes correccionales y de dirección del proceso con miras a resolver la petición del accionante en corto tiempo para no vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso efectivo a la administración de justicia».
Adujo que la mentada determinación, contrario a lo afirmado por el señor AGUILAR MARTÍNEZ, sí le fue notificada, agregando que éste no formuló impugnación, y por esa razón la actuación se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Señaló que «en atención al contenido de la demanda de tutela, se abrirá en la fecha incidente [refiriéndose al 4 de septiembre de 2017] (art. 27 y 52 decreto 2591 de 1991) para ver el cumplimiento del fallo de tutela adiado el 25 de abril de 2017, proferido por esta Corporación, y eventualmente incidente de desacato para sancionar al responsable, sí es que se determina la procedencia del mismo».
Por lo anteriormente expuesto, señaló que ese Cuerpo Colegiado no ha vulnerado derecho alguno al actor, razón por la cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Aportó como prueba de sus afirmaciones copia del fallo de tutela de primera instancia del 25 de abril de 2017 proferido en el radicado 20001-22-04-003-2017-00088-00 y de los oficios de notificación del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entra otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la pretensión principal de TITO DAVID AGUILAR MARTÍNEZ se dirige, en últimas, a que el Juez de Tutela ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que resuelva de fondo y de manera positiva la solicitud de sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria que –según el dicho del actor–radicó en ese despacho «desde el mes de febrero de este año 2017».
Igualmente, de manera transversal, cuestionó y endilgó el quebranto de sus derechos, a las actuaciones realizadas tanto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar como por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, en el decurso de los trámites constitucionales de tutela y habeas corpus, respectivamente, que cursaron en esos despachos. 5.
Establecida en los anteriores términos la temática que compete resolver a la Sala desde ahora se advierte que la acción de tutela será negada, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En primer lugar, en lo que tiene que ver con el proceder del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se tiene que, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga al referido despacho tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.
Así se deduce del informe rendido en el decurso de este trámite constitucional por la titular del aludido Juzgado Ejecutor, del cual se extrae que en el marco del proceso con radicación 20770-40-89-001-2011-00043-00 –cuya vigilancia del cumplimiento de la pena está a cargo del Juzgado aquí accionado– la petición de sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria formulada por TITO DAVID AGUILAR MARTÍNEZ, fue resuelta mediante proveído del 25 de julio de 2017, en el que se negó el mentado beneficio, tras concluir que de los elementos de convicción recaudados no fue posible determinar que el prenombrado cumpliera el requisito del «arraigo socio-familiar».
Ahora, la funcionaria accionada informó que para efectos de llevar a cabo la notificación personal al interesado –de la referida decisión– libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de Aguachica (Cesar), sin que el mismo haya retornado con la constancia del trámite de rigor impartido; circunstancia que permite inferir que el accionante tiene la posibilidad de interponer, una vez enterado en legal forma del auto que le fue adverso, los recursos ordinarios de reposición y apelación. Entonces, la existencia de un proceso judicial vigente y en curso, implica que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). De conformidad con lo anterior, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 5.2.
En segundo lugar, en relación con el trámite dado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar a la acción de tutela distinguida con el radicado 20001-22-04-003-2017-00088-00 que promovió el señor TITO DAVID AGUILAR MARTÍNEZ, en pretérita oportunidad contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no constata la Sala irregularidad alguna.
En efecto, contrario a lo expuesto por el actor, la referida solicitud, de acuerdo a lo informado y demostrado por la Corporación Judicial cuestionada, fue resulta dentro del término legal de 10 días establecido en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esto es, el 25 de abril de 2017, efectuándose el trámite de comunicaciones pertinente al accionante, sin que éste, en la oportunidad señalada por el legislador, formulara el recurso de impugnación frente a la mentada determinación que, en últimas resultó parcialmente opuesta a sus intereses.
Sumado a lo anterior, le hace saber la Sala al actor que, en el decurso de este trámite constitucional la Sala Penal del Tribunal accionado informó que, por auto del 4 de septiembre del año en curso, daría inicio al trámite previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de establecer si el Juzgado Ejecutor acató el llamado de atención consignado en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del 25 de abril de 2017, que fue del siguiente tenor: «Segundo: Hacer un llamado a prevención (art. 24 decreto 2591 de 1991) a la Juez Cuarta (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que, en caso de no obtener respuesta a los requerimientos realizados a las autoridades de las que hace mención en el auto del 31 de marzo de 2017 dentro de un término prudencial; ejerza los poderes correccionales y de dirección del proceso con miras a resolver la petición del accionante en corto tiempo para no vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso efectivo a la administración de justicia».
En ese sentido, el señor TITO DAVID AGUILAR MARTÍNEZ, si a bien lo tiene, puede dirigirse a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para solicitar información en relación con el referido trámite, e incluso, si hay lugar a ello, promover un incidente de desacato. 5.3. Finalmente, frente a las actuaciones surtidas, en el decurso de la acción de habeas corpus con radicado 2017-00225-00, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), tampoco se advierte irregularidad alguna, toda vez que de la decisión de fecha 5 de julio de 2017 –allegada por el actor con su demanda de tutela–, se constata que el trámite constitucional se llevó a cabo en debida forma y la negativa de acceder a la pretensión liberatoria de AGUILAR MARTÍNEZ estuvo soportada en argumentos jurídica y probatoriamente fundados; por manera que, en relación con ese diligenciamiento no es posible afirmar la vulneración de derechos fundamentales. 6.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por el actor y, de otra parte, para sacar avante las pretensiones relacionadas con la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, existen otros medios de defensa judicial, razón por la cual, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por el señor TITO DAVID AGUILAR MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15