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STP13951-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1158 de 1994Decreto 1730 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13951-2014 Radicación No. 76210 Acta No. 339 Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana JUANA DEL CARMEN CABARGAS VEGA, frente a la sentencia proferida el 27 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 28 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, a reconocer y pagar a favor de JUANA DEL CARMEN CABARGAS VEGA la suma de $64.250.740.oo, como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada de la parte demandada lo recurrió, alegando, entre otras cosas, que si bien la libelista laboró entre el 10 de septiembre de 1983 hasta el mes de julio de 1990, también lo es que la norma que regulaba lo relacionado con la indemnización sustitutiva, no estaba vigente, máxime cuando la Ley 100 de 1993 tampoco establecía excepción alguna para su aplicación, por tanto, solicitó se revocara el fallo impugnado. 3.

Al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, así como la jurisprudencia de la Altas Cortes que consideró aplicables al caso, en fallo dictado el 21 de abril del año en curso, modificó la decisión, en el sentido de condenar a la recurrente a cancelar a favor de la actora, solo la suma de $9.934.282.oo., debidamente indexada.

4. JUANA DEL CARMEN CABARGAS VEGA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la Corporación Judicial citada no aplicó “la metodología debida al momento de liquidar la prestación económica a que tengo derecho y de contera a lo anterior no aplicaron a la misma la indexación correspondiente”.

Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico el fallo objeto de queja, y en su lugar, se le ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, corregir el yerro, realizando nuevamente la liquidación “en forma legal”, máxime cuando es una persona de la tercera edad que cuenta con ese reconocimiento como único medio para garantizar el mínimo vital.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo mediante fallo dictado el 27 de agosto del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar el fallo del cual discrepó la accionante, no encontró que el Tribunal hubiere incurrido en error o vía de hecho al interpretar el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, como se afirmó en la demanda de tutela.

Diferente es que el fallador de primera instancia haya ordenado el pago de un valor muy superior al que en verdad correspondía por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo establecido la alzada, defecto que estaba obligado a corregirse en esa sede al conocer del grado jurisdiccional de consulta, que la facultaba para analizar la totalidad de la providencia. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, la ciudadana JUANA DEL CARMEN CABARCAS VEGA la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la ciudadana JUANA DEL CARMEN CABARCAS VEGA, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico, la decisión proferida el 21 de abril de 2014 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual modificó la condena impuesta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de reducir de $64.250.740.oo a $9.934.282.oo, debidamente indexada la suma a reconocer por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación se adelantó bajo los ritos del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. 7.

Además, basta escuchar el CD relativo al pronunciamiento objeto de queja por parte de JUANA DEL CARMEN CABARCAS VEGA, para establecer que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de CAPRECOM y al pronunciarse respecto al grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales resultaba necesario modificar la sanción impuesta a la parte recurrente.

Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 1730 de 2001 y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, los cuales le sirvieron para concluir que en el asunto puesto a su consideración, lo adeudado a la aquí accionante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, correspondía a la suma de $9.934.282.oo, y no la reconocida inicialmente en el fallo de primera instancia. 8.

A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la manera en que aplicó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y la fórmula a que hace referencia el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, por tanto, no queda otra opción que respetar la exégesis razonada del juez natural. 9.

De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

En este punto precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

Y, 12, Finalmente, aprovecha la Sala para precisarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Artículo 3º. Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento…”. 8 12