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STP13950-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CUI: 11001023000020250061201 Tutela de 2ª instancia nº. 147489 Rodolfo Valero y Borrás DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13950- 2025 Radicación n° 147489 Acta N° 226 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Rodolfo Valero y Borrás, contra el fallo proferido el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela respecto de las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso disciplinario 11001110200020190102802.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre (…) y otros, presuntamente vulnerados por las Comisiones convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le correspondió conocer el proceso disciplinario n.°2019 010281, con ocasión a la queja presentada por Alexandre Sánchez Wadie contra el abogado Rodolfo Valero y Borrás, aquí accionante.

Surtido el trámite de rigor, en audiencia de 4 de mayo de 2021 el a quo decretó la terminación anticipada del procedimiento, por prescripción de la acción; veredicto que el quejoso apeló y que, a través de decisión de 12 de julio de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó, para, en su lugar, ordenar que «se continúe con la investigación».

Por tanto, la Comisión Seccional accionada dispuso «obedecer y cumplir» lo ordenado por el superior, continuando el proceso disciplinario (15 dic. 2023). Surtidas las actuaciones respectivas, a través de decisión de 18 de junio de 2025, nuevamente se decretó la terminación anticipada de la investigación a favor del propulsor, «al no configurarse situaciones que puedan ser entendidas como faltas disciplinarias - como quiera que a la audiencia no concurrió el ciudadano quejoso [sic]»; determinación recurrida por el quejoso el 18 de junio hogaño. El accionante acusó a las autoridades judiciales convocadas de haber incurrido en defecto sustantivo, al reclamar que: i). la Comisión de primera instancia no debió concederle al quejoso la apelación contra el auto de 4 de mayo de 2021, porque, en su sentir, el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 no lo permitía y, además, el recurrente no era parte procesal. ii). por lo anterior, la Comisión Nacional accionada no debió desatar la alzada interpuesta por el quejoso, de ahí que la decisión de 12 de julio de 2023 resultaba nula.

Adujo que el proceso de marras «se viene ejecutando desde hace 4 años», lo que le ha generado desmejoras en su salud. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se «suspenda [sic]» el proceso controvertido”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral refirió que, respecto del reproche que se formula contra la decisión de segunda instancia adoptada el 12 de julio de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -que revocó el auto adoptado el 4 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y en su lugar ordenó seguir adelante la investigación-, el actor acudió a la presente acción de tutela el 11 de junio de 2025, esto es, por fuera del término de 6 meses.

También destacó que, la referida causa disciplinaria, aún continuaba en curso, pues, posteriormente, el 18 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial declaró la terminación de la misma en favor del actor, decisión contra la cual quien interviene como quejoso interpuso recurso de apelación, estando la actuación en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar la alzada.

En estas condiciones, afectados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, sin que el expediente evidenciara una situación de perjuicio irremediable o de urgencia, se declaró improcedente la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Rodolfo Valero y Borrás manifiesta que el auto del 12 de julio de 2023 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue adoptado por sala mayoritaria de 4 magistrados, destacando que, los 3 magistrados restantes salvaron voto bajo el entendido que la decisión adoptada el 4 de mayo de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró terminado el proceso por prescripción, estaba ajustada a la legalidad.

Refiere que, con fundamento en los salvamentos de voto, promovió la presente acción de tutela, pues, era necesario mantener los efectos del auto del 4 de mayo de 2021. De otro lado, destaca que, el quejoso que interviene en el proceso disciplinario afirma actuar como profesional del derecho, categoría que no ostenta pues no aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados, además su proceder siempre ha sido el de querer entorpecer, diltarar e impedir que el proceso culmine con decisión favorable.

También señala que, al revisar el contenido de la audiencia en la que al parecer interpuso recurso de apelación contra el auto del 4 de mayo de 2021, un perito en informática concluyó que dicha alzada no se había promovido de “viva voz ”, por tanto, al ser esto una prueba “sobreviniente”, ello reflejaba que el auto de segunda instancia del 12 de julio de 2023 era ilegal, pues se profirió sin haberse promovido dicho mecanismo vertical.

Señala que, ante la determinación adoptada en esta última decisión de ordenar seguir adelante con la investigación, el proceso regresó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que nuevamente el 18 de junio de 2025 profirió auto que resolvió dar por terminada la causa de manera “ anticipada” por prescripción, decisión, frente a la cual, quien formuló la queja en su contra, como así lo ha venido realizando por espacio de 6 años, nuevamente interpuso recurso de apelación, constituyendo esto una maniobra dilatoria adicional.

Refiere que, contrario a la afirmación que se hace en el fallo de tutela de primera instancia, no es válido decir que el debate quedó zanjado en los autos del 4 de mayo de 2021 y 12 de julio de 2023, pues, las irregularidades allí cometidas, especialmente, la relacionada con la indebida concesión del recurso de apelación, refleja el vicio de la actuación. Señala que, ante el silencio que guardaron 6 de los 7 magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues no se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, tal situación deviene en que se deba dar aplicación al principio de veracidad contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y así dar por ciertas las inconformidades que planteó por esta vía constitucional.

Por tanto, el actor, no sin antes señalar que tiene 87 años de edad y gravemente enfermo, solicita: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se deje sin efecto la providencia del 12 de julio de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y, iii) se mantenga vigente la decisión del 4 de mayo de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dio por terminado el proceso disciplinario por prescripción. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla prevista en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar sí, dicha Sala Especializada, acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que Rodolfo Valero y Borrás, frente a los cuestionamientos que formula respecto a una de las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra -radicado 11001110200020190102802-, quebrantó los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Respecto del auto del 12 de julio de 2023, a través del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la decisión de primera instancia y ordenó seguir adelante con la investigación, destacó que el actor acudió a la acción de tutela el 11 de junio de 2015, esto es, luego de transcurridos más de 6 meses. Asimismo, refirió que, habiendo regresado la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esta autoridad, en curso del presente trámite constitucional, profirió auto el 18 de junio de 2025 en el sentido de dar por terminada la actuación en forma anticipada por prescripción, decisión contra la cual quien interviene como quejoso promovió recurso de apelación, estando el asunto actualmente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Rodolfo Valero y Borrás insiste en atacar por esta vía constitucional el auto de segunda instancia proferido el 12 de julio de 2023, en tal medida, a continuación, se analizarán los fundamentos de la impugnación a partir de la constatación de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. - Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujetas a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.

Los primeros, hacen alusión; a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el demandante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).

Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría acreditados a los de relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también al de identificación del hecho o actuación procesal que se ataca por ilegal; no obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto a los de inmediatez y subsidiariedad.

Inmediatez. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

La presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Rodolfo Valero y Borrás acude a este trámite constitucional cuestionando el auto de segunda instancia proferido el 12 de julio de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al interior del proceso 11001110200020190102802, seguido en su contra. Con esta decisión, en su criterio, se afecta su derecho fundamental al debido proceso, pues se revocó la providencia emitida el 4 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá -que había decretado la prescripción de la sanción disciplinaria- para en su lugar ordenar seguir adelante con la actuación. Este contexto refleja que el actor desde el 12 de julio de 2023 hasta la fecha en que presentó la acción de tutela, esto es, el 11 de junio de 2025, dejó transcurrir 23 meses, situación que descarta la urgencia del reclamo que pide.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que un término razonable para promover la acción de tutela es uno no superior a 6 meses, pues, obrar con posterioridad, hace que la urgencia del presunto hecho vulnerador de derechos fundamentales desaparezca. En esa dirección ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301).

En este sentido, al estar quebrantado el presupuesto de inmediatez, pues, como se anotó, el actor acudió al presente trámite constitucional casi de 2 años después de emitida la providencia que cuestiona, ello ratifica la afectación al presupuesto de inmediatez. Tampoco se advierte una circunstancia adicional que permita superar esta situación, y aunque el inpuganante aduce ostentar la edad de 87 años también dice tener problemas de salud, ello no permite superar su omisión en promover en un tiempo razonable la acción de tutela.

Subsidiariedad. Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:1]. [1: CC-T-016-19.] En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá y conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, recuérdese que, en contra de Rodolfo Valero y Borrás se adelanta proceso disciplinario, en su condición de abogado, bajo el radicado 11001110200020190102802.

Dicho asunto en la actualidad se encuentra en curso, en tanto, el 18 de junio de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, durante el trámite de tutela de primera instancia, profirió auto de terminación anticipada del proceso por prescripción de la acción disciplinaria en favor del actor, decisión contra la cual el quejoso que interviene en la actuación promovió recurso de apelación, situación que dio lugar a que el expediente fuera remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar dicho mecanismo vertical.

Este panorama refleja que, estando vigente el proceso disciplinario, será al interior de éste en el que el actor podrá proponer las inconformidades que planteó por esta vía constitucional, pues, no ostenta legitimidad el juez de tutela para desplazar la competencia del juez natural. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»[footnoteRef:2]. [2: CC T-1343 de 2001.] El análisis que hasta aquí se viene efectuando basta para ratificar la improcedencia de la acción de tutela, por afectación al presupuesto de subsidiariedad.

Tampoco hay lugar aplicar el principio de presunción de veracidad contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues, el análisis efectuado en este asunto se encuentra circunscrito a verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional, no así a realizar juicios sustanciales propios de la actuación disciplinaria.

En estas condiciones, sin que se advierta necesaria la intervención del juez de tutela en este asunto, pues no se refleja una situación de perjuicio irremediable, conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12