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STP13950-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 76043. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13950-2014 Radicación No. 76043 Acta No. 339 Bogotá, D. C., octubre quince (15) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ARMANDO EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 02 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 7 de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó al ciudadano ARMANDO EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ a la pena principal de ciento ochenta y tres (183) meses de prisión, al ser hallado autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena, la adelanta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que mediante proveído fechado 10 de abril del año en curso, negó la libertad condicional elevada por el sentenciado porque no acreditó el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, y concurría en su caso, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.

Inconforme con la decisión que despachó sus pretensiones, la parte interesada interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando, entre otras cosas, que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68 A del Código Penal, derogó tácitamente las prohibiciones a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 4.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cundinamarca, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, previo el estudio de la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, el 19 de junio de 2014 resolvió confirmar la decisión. No sin antes señalar que la norma a que hizo referencia el actor: “…no opera en este caso, pues si bien de allí se deriva que la exclusión de beneficios y subrogados penales no aplica a la libertad condicional, la misma norma no abarca todos los punibles para imprimir tal excepción, sino los que se encuentran allí enlistados, tal y como se desprende de la parte inicial de dicho parágrafo que señala ‘Lo dispuesto en este artículo’.

Así en su texto el artículo en comento no relaciona el punible de Secuestro Extorsivo y por consiguiente, fácil es deducir que mantiene la exclusión de prebendas judiciales para este delito. De la misma manera, no le asiste razón al sentenciado al referir que con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, se derogó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que en su defecto se mantiene vigente en su integridad, debiéndose puntualizar que precisamente dada la gravedad de comportamientos como el aquí endilgado que se encuentra estrechamente ligado con la financiación del terrorismo, el espíritu del legislador al crear dicha ley e incorporar la prohibición prevista en el artículo 26, fue la de disuadir y desestimar la ejecución de este tipo de comportamientos delictuales que en nada merecen reconocimientos de rebajas punitivas y beneficios judiciales”. 5.

Como quiera que ARMANDO EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ no estuvo de acuerdo con las consideraciones de los despachos judiciales accionados a través de las cuales le negaron la libertad condicional, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó se le concediera la libertad condicional, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Los titulares de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por ARMANDO EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, al considerar que las decisiones objeto de queja se encontraban ajustadas a derecho.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, apoyada en jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso y después de revisar los pronunciamientos dictados por las autoridades judiciales accionadas, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que lo que pretendía el actor no era en realidad demostrar la existencia de una vía de hecho o causal de procedibilidad de la misma contra decisiones judiciales, sino utilizar la acción de tutela a modo de instancia adicional para reiterar los argumentos que en su momento fueron cuidadosa y ponderadamente analizados por parte de jueces ordinarios.

V. IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, ARMANDO EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el ciudadano ARMANDO EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ solicita al Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque ARMANDO EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de libertad condicional tuvo la oportunidad de impugnar la decisión del funcionario judicial que vigila la pena a él impuesta en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, el hecho que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el accionante en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.

En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por ARMANDO EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso -artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones-, y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicables al caso pudieron establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 10.

De esta forma, acreditado está que las decisiones objeto de queja por parte de ARMANDO EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, lejos están de ser vistas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando el actor no discute que al momento de comisión de los hechos por los que resultó condenado por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, esto es, entre el 20 y de 22 de abril de 2007, se encontraban vigentes las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que a la luz de la Ley 1709 de 2014, exista un supuesto de hecho similar que verse sobre esa misma figura y sus consecuencias jurídicas sean más permisivas, como para que se estudie la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad, y menos, para que, como lo quiere hacer ver el actor, señalar que el citado artículo 26 fue derogado o modificado por la disposición última referenciada. 11.

De otra parte, precisa la Sala que la Corte Constitucional (C-073/11), al declarar exequible el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 precisó que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física, “Bajo esta lógica, sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.

(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales (C-171/93; C-213/94 y C-537/08), se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;

(iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. 12.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 13.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 14.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. PAGE 16