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STP1395-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1266 de 2008

CUI 11001020500020230189301 Número Interno 135539 Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1395-2024 Radicación N.° 135539 Acta 012 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GABRIEL EDUARDO VILLALOBOS GARCIA, frente al fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a EXPERIAN COLOMBIA S.A., a TRANS UNIÓN COLOMBIANA (CIFÍN) y FENALCO, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2023-10368.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Gabriel Eduardo Villalobos García presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Experian Colombia S.A., TransUnión Colombiana, Fenalco y Servicios Crediticios Online de Colombia S.A.S., con el propósito de que se eliminará el reporte negativo obrante en las centrales de riesgos, pues expuso que no se cumplió con el requerimiento contemplado en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.

El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, por sentencia del 11 de septiembre de 2023, accedió a lo pretendido en la demanda y ordenó a Servicios Crediticios Online de Colombia S.A.S. retirar el reporte negativo del actor. Servicios Crediticios Online de Colombia S.A.S. impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 30 de octubre de 2023, revocó la decisión confutada y en su lugar negó el amparo deprecado.

La parte promotora refutó lo resuelto en la sentencia de segundo grado, pues expuso que el tribunal: […] se apartó de su mismo precedente, sentado en varias decisiones, las cuales resultan contradictorias, pues en algunas ocasiones, dio pleno valor probatorio a las notificaciones electrónicas sin el acuse de recibo y, en otros, concedió el amparo, cuando el destinatario no estaba suficientemente enterado del requerimiento previo al reporte negativo ante centrales de riesgo.

En virtud de lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales lesionados y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada que «profiera nuevo fallo, en el que unifique el criterio y precedente respecto a la forma efectiva de notificación del requerimiento previo en los términos del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008».

EL FALLO IMPUGNADO 3. El 13 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló lo siguiente: «(…) En el presente caso, se advierte que la parte actora cuestiona el fallo de tutela emitido en trámite anterior por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de octubre de 2023, por medio del cual revocó la decisión constitucional del juez de primer grado que accedió al amparo pretendido ».

Por ello, acudiendo a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, señaló que la presente acción no tenía vocación de prosperidad, pues era promovida contra una decisión de idéntica naturaleza, la cual además, fue remitido el 16 de noviembre de 2023 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, dispuso lo siguiente: « De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela objeto de reproche, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el actor plantea, por lo que actuar de manera diversa sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción que, como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario ».

Por lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue promovida por el accionante quien indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «(…) No comparto la decisión, pues la eventual revisión que haga la Corte Constitucional de un fallo de tutela, no es un mecanismo de defensa ordinario, por cuanto no todas las tutelas son revisadas por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional y lo pretendido en esta oportunidad no es prolongar indefinidamente una controversia, sino, por el contrario, censurar los defectos en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro de un asunto de igual linaje, dentro del cual desatendió de manera abrupta el precedente sentado en asuntos similares.

Sin embargo, en el caso sub examine, nada se dijo al respecto, dado que a criterio del a quo colegiado, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Como puede verse, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, luego entonces, es posible estudiar los requisitos específicos, procediendo a analizar el por qué el Tribunal encartado desconoció su mismo precedente al resolver la impugnación del fallo de tutela dentro del expediente radicado No. 2023-00368-00, lo cual fue suficientemente ilustrado con la totalidad de piezas procesales aportadas junto con el líbelo inicial.

Entonces, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, resulta un desacierto permitir un trato desigual por parte de un mismo operador judicial, frente a situaciones fáctico-jurídicas idénticas. De lo contrario, jamás habría seguridad jurídica y se mantendría al usuario de la justicia en vilo de cómo se fallará en un caso u otro, dependiendo de los Magistrados que integren la respectiva Sala de conocimiento, lo cual debe zanjarse por el juez de tutela y no por la Corte Constitucional, habida consideración que el mecanismo de eventual revisión de un fallo no es de carácter ordinario, como si se tratara de un recurso especial para lograr exitosamente la revisión por esa Alta Corte.

Por el contrario, el asunto puede ser excluido de revisión como en la mayoría de los casos. Adicionalmente, cabe recordar que el Tribunal accionado jamás se pronunció de fondo sobre las solicitudes de aclaración y adición del fallo de segundo grado, aspectos de relevancia que debieron valorarse en esta oportunidad ». Con ocasión a lo expuesto solicita revocar la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En el presente asunto, el demandante cuestiona a través de la acción de tutela que el tribunal accionado haya decidido revocar el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela con radicado 2023-00368-00 emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, pues en su criterio, tal Colegiatura se apartó del precedente que había configurado. 8.

Así pues, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos.

Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 8.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. La inmediatez también se cumple, toda vez que la providencia cuestionada data del 30 de octubre de 2023, lo que permite concluir que se acudió a la acción de amparo en un tiempo razonable.

Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. No obstante, no puede decirse lo mismo frente a los demás requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, pues advierte esta Sala que no se satisface la subsidiariedad y que se cuestiona una decisión de la misma naturaleza.

En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. [1: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 8.2 En el caso que nos ocupa, el actor cuestiona el fallo proferido por el tribunal accionado dentro de la acción de tutela con radicado 2023-00368-00, sin embargo, debe advertírsele desde ya, que en dicho asunto aún se encuentra pendiente el trámite correspondiente al mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, es decir, existen etapas adicionales para controvertir el fallo cuestionado y si bien, este no es un recurso ordinario, fue una herramienta diseñada por el legislador, de obligatorio acatamiento.

Finalmente, es importante indicar al actor que, en todo caso, la acción de amparo que está promoviendo, al estar dirigida contra una providencia proferida al interior de un trámite de idéntica naturaleza no solo resulta inadmisible a través de una decisión de tutela, sino que sólo en casos excepcionales (fraude) es permitida la intervención del juez constitucional en esos asuntos, aspecto que no ocurre en el caso que aquí nos ocupa, pues no se aporta prueba de ello. 9.

Bajo este panorama, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela pues: (i) está pendiente el trámite del mecanismo de insistencia; y, (ii) en todo caso, lo que se cuestiona es un fallo de tutela, por tanto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15