CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71563 ALEJANDRO AGUDELO GUTIÉRREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 1395-2014 Radicación nº 71563 (Aprobado mediante Acta nº39) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante ALEJANDRO AGUDELO GUITÉRREZ a través de apoderado, contra el fallo de 9 de diciembre de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela presentada en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Cárcel Modelo de Cúcuta, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Palogordo, y la Fiscalía 67 BACRIM de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia y unidad familiar, pero la concedió en cuanto al derecho de petición invocado.
ANTECEDENTES Con ocasión de hechos sucedidos el 23 de octubre de 2013, en inmediaciones del corregimiento de Patillares (N. de Santander), fue capturado ALEJANDRO AGUDELO GUTIÉRREZ. Señala el actor que las audiencias preliminares debieron llevarse a cabo en la ciudad de Cúcuta, por ser de su competencia y no en Bucaramanga. Precisa que una vez impuesta la medida de aseguramiento le fue solicitado al Juez de Control de Garantías de Bucaramanga ordenara a las autoridades penitenciarias y carcelarias disponer el inmediato traslado de AGUDELO GUTIÉRREZ a la Penitenciaría de Cúcuta, quien así lo dispuso, pero fue trasladado a la Cárcel de Máxima Seguridad de Palo Gordo en el municipio de Girón (Santander).
Afirma que con base en el traslado ordenada por la Juez con Función de Control de Garantías de Bucaramanga se radicó petición el 8 de noviembre de 2013, en la Cárcel de Máxima Seguridad de Palo Gordo y se reiteró por parte del actor el 14 siguiente, en la cual solicita se dé respuesta a dicha petición, pero allí le informaron solamente que la misma había sido remitida al Director Nacional de INPEC para su estudio previo.
Señala que a la fecha de interposición de la tutea no se le ha dado respuesta alguna a su solicitud por lo que considera que ello vulnera los derechos fundamentales de su representado y de su familia, pues no se dio cumplimiento a lo ordenado por la Juez de Control de Garantías. Por tanto solicita se amparen los derechos invocados y se ordene el traslado inmediato a la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta así como del proceso a la misma ciudad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Admitida la acción de tutela, se ordenó oficiar a los entes accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. El Fiscal 67 BACRIM de Cúcuta, señaló que en contra de ALEJANDRO AGUDELO GUTIÉRREZ se adelanta proceso penal por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, que una vez capturado se adelantaron las correspondientes audiencias preliminares, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; que las audiencias se realizaron en la ciudad de Bucaramanga por su propia seguridad, al tratarse de cabecillas del grupo delincuencial los Urabeños; que la remisión a determinada cárcel, como la de Máxima Seguridad de Palo Gordo, no es facultad ni potestad de la Fiscalía, quien no se opuso, ni hizo solicitud al respecto.
Además, que si bien en la audiencia la defensa solicitó la remisión a la ciudad de Cúcuta, de acuerdo a las afirmaciones del propio defensor, ésta petición se encuentra en estudio ante el Comité que realiza la evaluación de traslados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 9 de diciembre de 2013, negó la acción de tutela al concluir que si lo pretendido es el traslado inmediato a la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta, del señor AGUDELO GUTIÉRREZ, así como del proceso a la misma ciudad, para que conozca el juez natural, la petición de amparo es improcedente, pues fácil se advierte que las peticiones de traslado de los internos, corresponde a las autoridades penitenciarias y carcelarias en razón de la autonomía e independencia de los funcionarios del INPEC y que el principio de subsidiariedad de la acción constitucional como requisito de procedibilidad no permite la intervención del juez de tutela.
De otra parte, señala, no desconoce la Sala que de por medio está una petición del abogado del interno ante las autoridades penitenciarias, como lo es el oficio enviado por la Juez de Control de Garantías al INPEC con fecha 8 de noviembre de 2013 y de igual forma una respuesta acerca de la afectación del cuadro familiar del interno, por tanto considera el a quo que el derecho fundamental de petición se ve involucrado como quiera que se ha superado el término de 15 días para obtener respuesta, al punto que ni siquiera en el presente trámite constitucional se obtuvo respuesta una vez vencido el término de traslado por parte de la Dirección Nacional del INPEC, Cárcel Modelo de Palo Gordo, ni de la Cárcel de Cúcuta.
Conforme con lo anterior amparó el derecho de petición del actor, ordenando al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Cárcel Modelo de Palo Gordo y a la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se de una respuesta de fondo al derecho de petición del accionante, su trámite y demás asuntos.
Concluye señalando que frente a la solicitud para que las diligencias sean remitidas por competencia a los jueces de Cúcuta, ésta se torna improcedente, ya que se trata de un proceso gobernado por la Ley 906 de 2004, razón más que suficiente para no acceder a ello, pues lo relacionado con los funcionarios judiciales competentes, conforme los factores que determinan la competencia, está debidamente regulado en dicha ley y por tanto las solicitudes de este talante debe hacerlas al interior del proceso.
DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, el apoderado impugnó la decisión, señalando que hay violación directa de lo establecido en el art.10 de los derechos civiles y políticos parágrafos 1 y 2 respecto del trato que se debe dar a las personas que « todavía están siendo procesadas y no están condenadas»; por lo que solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene el traslado inmediato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
Advierte la Sala que en la solicitud de amparo, el accionante se muestra inconforme con el hecho de habérsele negado el traslado a un establecimiento de reclusión para sindicados, pues actualmente se encuentra en uno para condenados el cual es de máxima seguridad, desconociendo que debe estar en la Cárcel de la ciudad de Cúcuta y cerca de su núcleo familiar. 3.
En relación con dicha inconformidad, se observa que de acuerdo a lo señalado por la Resolución 2407 de 2003 por medio de la cual se creó dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander un pabellón Carcelario para que albergue personal de internos sindicados, ninguna vulneración a derechos fundamentales del actor vislumbra la Sala al negar al interno dicho traslado.
Además, que las solicitudes de traslado de los internos de un establecimiento carcelario a otro, es competencia exclusiva y discrecional de la Dirección General del INPEC y no a través de este excepcional mecanismo de amparo. Así lo precisó la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento: El INPEC cuenta con la discrecionalidad de decidir sobre los traslados que considere necesarios, ateniendo a circunstancias de seguridad de los reclusos, siempre que estos se encuentren debidamente sustentados.
De lo contrario, si con dicha orden se vulneran derechos fundamentales del actor por existir desproporcionalidad en la decisión, el juez de tutela está en la obligación de intervenir con el objetivo de proteger los derechos vulnerados por la autoridad carcelaria. De acuerdo con lo anterior, se itera, ninguna vulneración al debido proceso del actor se advierte por parte las accionadas, al negarle el traslado de la EPAMS de Girón, por cuanto como se estableció en precedencia, en la misma fue creado un pabellón especial para sindicados.
De otra parte, en cuanto a la solicitud para que el proceso sea trasladado de la ciudad de Bucaramanga a Cúcuta, no es este tampoco el mecanismo adecuado para solicitarlo, como quiera que se trata de un proceso que se adelanta bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y es a través de los mecanismos allí establecidos que el actor puede acudir al interior del proceso para solicitarlos.
Para finalizar y en cuanto al amparo al derecho fundamental de petición, comparte esta Sala la decisión del a quo al tutelarlo, por cuanto, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. De acuerdo a lo anterior, y en el caso que nos ocupa, se observa que ni el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Cárcel de Palo Gordo, ni la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario en Bogotá, a la fecha han dado respuesta al derecho de petición presentado ante estos por el actor, ni contestaron en el término del traslado de esta acción para determinar o no el cumplimiento de la solicitud, encuentra la Sala efectivamente vulnerado tal derecho.
Por manera que, ningún reparo merece la decisión del juez de primera instancia en conceder el amparo del derecho de petición para que la mencionada entidad atienda en debida forma el requerimiento del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Allega la orden dada por la Juez Primera Penal Municipal de Bucaramanga, con funciones de control de garantías –ambulante- fl.8 cuaderno del Tribunal. � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.
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