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STP13949-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 93547 Impugnación Hugo Fernelly Lenis Fandiño PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13949-2017 Radicación N.° 93547 Acta 296 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de HUGO FERNELLY LENIS FANDIÑO, contra el fallo proferido el 6 de junio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de Sevilla (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Hugo Fernelly Lenis Fandiño presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifestó en intrincado escrito que el 4 de marzo de 1994, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla adjudicó al señor Marco Benicio Bernal Carvajal la Finca la Aurora; que meses después negoció y firmó promesa de compraventa sobre dicho inmueble con uno de sus hermanos, Alberto Carvajal Bernal, dejando constancia de la entrega real y material de la finca.

Adujo que el 4 de julio de 2005 el señor Luis Alberto Carvajal vendió los derechos que tenía a Luz Miriam Marín Bernal, es decir, que le cedió el contrato de promesa de compraventa, haciendo entrega de la finca, quien citó al señor Marco Benicio Bernal Carvajal a reconocimiento de firma y contenido del contrato, diligencia que se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, en la cual, el referido propietario manifestó que entregó la posesión desde el 20 de diciembre de 1994 y otorgó poder para la firma de la escritura de venta.

Señaló que el 28 de noviembre de 2005 la citada señora le cedió y endosó esos derechos a Hugo Fernelly Lenis Fandiño, quien actualmente ostenta la posesión con ánimo de señor y dueño, «con excepción del ilegal secuestro que practicaron». Sobre dicho aspecto aseveró que en el año 1996 iniciaron el referido juicio, el cual fue decidido en forma favorable a la parte demandante.

Luego se promovió proceso ejecutivo, el cual estuvo inactivo por más de 10 años, hasta que solicitaron el secuestro de la Finca La Aurora, petición a la que se accedió mediante auto de 14 de diciembre de 2007, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia Valle. Expresó que el 27 de marzo de 2008, con ocasión del referido proceso, se practicó la diligencia en la Finca La Aurora con el fin de realizar diligencia de secuestro, la cual atendió, diligencia que culminó sin efectuar el secuestro.

Mediante memorial de 7 de mayo 2009 los ejecutantes pidieron el cambio y arreglo de los linderos y solicitan nuevamente la práctica de la diligencia, petición a la que accedió el Juzgado accionado, cometiendo con ello un acto impropio e ilegal al suplantar las funciones del Instituto Agustín Codazzi. Afirmó que finalmente el secuestro se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2009 y él como tercero interviniente presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro conforme al numeral 8º del artículo 687 del C. de P. C., que fue negado por el Juzgado de conocimiento, determinación que confirmó por el Tribunal al conocer del recurso de apelación, quien señaló que el trámite impartido no había sido el adecuado, porque para el caso debió ser el previsto en la norma laboral.

Adujo que solicitó nuevamente el levantamiento del secuestro tomando como norma rectora el artículo 103 del C.P. del T. y la S.S., pero el juzgado de conocimiento negó la petición, diciendo que existe cosa juzgada; al desatar la alzada el ad quem señaló que no existe cosa juzgada, pero que no atendió el fondo del asunto, al considerar que con el escrito petitorio se deben presentar las pruebas en que se funda el reclamo.

Acotó que nuevamente solicitó al juzgado el levantamiento de secuestro, anexando las pruebas pertinentes; pero el Juzgado, a través de proveído de 19 de septiembre de 2013, consideró que no era posible por cuanto «el bien inmueble se encontraba embargado desde el año 1997, por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá» y por consiguiente estaba por fuera del comercio, situación que derivaba en que no podía ser objeto de alguna negociación y que si ello se hizo hay objeto lícito.

Advirtió que apeló la anterior decisión y el Tribunal accionado tampoco consideró las pruebas para fundamentar su decisión, solo hizo mención a que el monto de la caución constituida era infirma de cara a garantizar los perjuicios que se pudieran generar con el levantamiento de la medida cautelar. Relató que insistió en el levantamiento del secuestro, pero en atención al valor de la póliza solicitó el amparo de pobreza, que le fue negado en ambas instancias.

Una vez constituida, el despacho negó nuevamente la petición, al amparo de encontrarse el bien por fuera del comercio, pero sin efectuar estudio alguno en torno a la posesión. Al resolver la alzada el tribunal manifestó que el juzgado erró al no realizar el estudio demandado, pero en tal labor concluyó que la posesión no fue demostrada. Destacó que por cuarta ocasión solicitó el levantamiento de la medida; en su trámite el juzgado le impartió lo dispuesto por el Código General del Proceso, pese a que la situación está regulada por el artículo 103 del C. P. del T. y de la S. S. y, bajo tales disposiciones lo negó. Indicó que al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, el 25 de abril de 2017, en decisión que es objeto del cuestionamiento tutelar, consideró que la posesión se debió acreditar al momento de la práctica de la diligencia de secuestro, lo cual no ocurrió. Aseveró que tal interpretación es errada, en la medida que las disposiciones que regulan la materia no establecen tal condición, lo que se demanda es demostrar la posesión, lo cual cumplió a cabalidad.

Aunado a que descartó diferentes pruebas que fueron debidamente practicadas. Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que dicte una nueva decisión en la que le sea reconocida la posesión sobre el predio “La Aurora”.

EL FALLO IMPUGNADO Estimó la Sala de Casación Laboral que no había en el caso ninguna vulneración de los derechos fundamentales del demandante que habilitara la procedencia del amparo, por lo que negó las pretensiones de la demanda de tutela. En sustento de su decisión, indicó que la decisión del 25 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Buga y que controvierte por LENIS FANDIÑO no había «desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley».

LA IMPUGNACIÓN Tras reiterar los aspectos propuestos en la demanda de tutela, el apoderado de HUGO FERNELLY LENIS FANDIÑO recurrió el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la homóloga Sala de Casación Laboral de esta Corporación. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues el Tribunal Superior de Buga respaldó su decisión en lo previsto por el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo según el cual:

ARTICULO 103. DERECHO DE TERCEROS. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo. Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el Juez la resolverá de plano. Para la Corporación demandada, LENIS FANDIÑO no tenía la posibilidad de pedir el levantamiento del secuestro que pesaba sobre el inmueble, pues no acreditó ejercitar actos de señor y dueño. En concreto dijo el Tribunal lo siguiente: En los términos de la norma bajo estudio el tercero que se crea con derechos de posesión sobre un bien secuestrado en un proceso laboral puede solicitar el levantamiento del mismo siempre y cuando garantice los perjuicios en los que puede hacer incurrir a las partes, para lo cual deberá presentar las pruebas en que funde su petición al momento de presentarla.

Bajo esta órbita se observa que le asiste razón al recurrente cuando expone que en estos casos lo que se debe analizar es la posesión. De allí que a la luz de la norma transcrita se debe demostrar la posesión sobre el inmueble objeto de la medida cautelar al momento de la respectiva diligencia, esto es, que el peticionario actuaba con ánimo de señor y dueño cuando el bien fue secuestrado No obstante, en las actuaciones que llegaron a ésta instancia no se observa prueba alguna de la posesión del señor HUGO FERNELLY LENIS FANDIÑO, al momento en que la diligencia de secuestro se practicó, así como tampoco se avizora que en el acta que se levantó en dicha diligencia hubiere quedado constancia de dicha posesión como lo afirma el impugnante, al no haberse presentado si quiera oposición por parte del solicitante.

(Subrayas del original). Es claro de la anterior reseña, que lo pretendido al formular la demanda de tutela es que se imponga el criterio del ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.

Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y el accionante no demostró la existencia de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las de un trámite ya culminado y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del demandante, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12