Radicación n.˚ 93561 Tutela 2ª Instancia JOSÉ MANUEL CARAMES VILA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13948-2017 Radicación No.: 93561 Acta No. 296 Bogotá. D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de JOSÉ MANUEL CARAMES VILA, contra el fallo proferido el 19 de julio 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y 4º PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, y la FISCALÍA 148 SECCIONAL URI de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante, por medio de apoderada, que fue capturado el 28 de abril de 2017 en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón. El 30 de abril de 2017 se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
La defensa solicitó se declarara ilegal la captura por vencimiento del término de 36 horas para legalizarla; esa petición fue denegada; se interpuso recurso de apelación; el 11 de mayo de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira confirmó la decisión de legalidad de la captura. Por no estar de acuerdo con lo decidido presentó acción de habeas corpus, la que fue negada por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, decisión que fue impugnada pero la Corte Suprema de Justicia la confirmó. Considera que las decisiones proferidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Palmira de legalizar su captura vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, dado que el término de 36 horas para legalizarla expiró sin que se realizara la actuación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional propuesta por la abogada de CARAMES VILA.
Lo anterior porque, explicó, en este evento se pretende utilizar la acción constitucional a manera de « tercera instancia» dado que, «la autoridad competente para proteger el derecho constitucional de la libertad ya se pronunció al respecto, tanto en primera como en segunda instancia». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la abogada del accionante lo impugnó e insistió en los argumentos de la demanda inicial.
Particularmente, en el hecho de que las providencias emitidas por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito de Palmira, en el marco del proceso penal que cursa contra su prohijado, constituyen vías de hecho lesivas de los derechos fundamentales de CARAMES VILA pues, no se respetó el término máximo de 36 horas previsto en la ley para legalizar la captura.
Por ende, aseveró la recurrente, la primera instancia erró al negar el amparo pretendido pues, aunque es cierto que ya se agotaron todos los recursos dentro del trámite ordinario, e incluso, la acción de hábeas corpus, lo cierto es que, por esta vía, el juez de tutela debe estudiar de fondo, la vulneración del derecho al debido proceso de CARAMES VILA, por la irregularidad denotada líneas atrás. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Según la doctrina constitucional, la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra ligada al cumplimiento de unos requisitos generales, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional, (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, (iii) que la tutela se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) que el actor identifique claramente los hechos que generaron la vulneración y hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, si hubiese sido posible y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
La doctrina constitucional igualmente ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha decantado el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ). 3.
En el caso que concita la atención de la Sala, la apoderada de CARAMES VILA pretende que por la extraordinaria vía constitucional se dejen sin efectos las providencias del 30 de abril y 11 de mayo de 2017 mediante las cuales los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito de Palmira, declararon legal la captura su representado.
Lo anterior, por cuanto afirma que los mencionados despachos judiciales vulneraron el derecho al debido proceso de su prohijado, al realizar una interpretación equivocada de las normas aplicables al caso concreto y avalar un procedimiento que no respetó las exigencias previstas en la Constitución Política y en la ley pues, enfatizó, la captura de su prohijado fue legalizada con posterioridad a las 36 horas siguientes a su aprehensión. Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la segunda causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la decisión debe carecer del necesario y adecuado respaldo probatorio. De allí, se deriva que no existe defecto fáctico cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a las pruebas, con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisados los audios contentivos de las providencias que son el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos en que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que los juzgados accionados al estudiar la legalidad de la captura de JOSÉ MANUEL CARAMES VILA, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable, y con sustento en ellas determinaron que la aprehensión se ajustó a derecho. En particular, en lo que atañe al límite temporal de 36 horas para llevar a cabo el control de legalidad de la captura, consideraron los jueces que sobre este punto no se presentaba ninguna irregularidad pues, JOSÉ MANUEL CARAMES VILA fue aprehendido el 28 de abril de 2017 a las 10:20 a.m. y la audiencia de legalización de captura fue instalada el 30 de abril siguiente a las 10:20 a.m., por parte del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira.
Por ende, al inicio de la mencionada audiencia preliminar, no había transcurrido el mencionado término perentorio. En palabras del Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira: (…) la audiencia de legalización de captura se inició a las 10:20 minutos de la mañana del 30 de abril de 2017, esto es antes que feneciera el término. (…) Por tanto, independientemente que la decisión se diera dentro de ese mismo término, si el privado de la libertad es puesto a disposición ante el Juez en ese lapso de las 36 horas, no puede deducirse que ha existido una extensión ilegítima de la privación de la libertad.
En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó la abogada del demandante como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por las autoridades demandadas bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento probatorio. Así, como es sabido, que las partes tengan una percepción diferente del alcance probatorio de las pruebas de ninguna manera invalida las consideraciones de los jueces, emitidas en ejercicio del legítimo ejercicio de su autonomía constitucional, y en tal medida, la existencia de desacuerdos es una circunstancia inherente al trabajo que desarrollan los jueces, que por sí sola no genera una vía de hecho judicial (Corte Constitucional, SU-489/16).
Corolario de lo anterior, advierte esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, por lo que el amparo solicitado resulta improcedente.
En consecuencia, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11