Radicación n.˚ 93626 Tutela 2ª Instancia SANDRA PATRICIA MELO GÓMEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13947-2017 Radicación n.º 93626 Acta 296 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por SANDRA PATRICIA MELO GÓMEZ, frente al fallo proferido el 28 de julio de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Refiere la accionante que su esposo IVÁN ALFONSO PABÓN TORRADO, perteneció a la Infantería de Marina Profesional de la Armada Nacional, hasta el año 2007, cuando sufrió un accidente de tránsito, por cuya virtud le fue reconocida pensión de invalidez, mediante Resolución No. 2642 del 27 de agosto de 2009.
Indica que mediante Resolución No. 3851 del 21 de agosto de 2015, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, le fue reconocido el pago a partir del 29 de abril de 2009, de un incremento equivalente al 25% sobre el monto de la pensión de invalidez, el cual, le fue cancelado de manera efectiva desde el año 2015, y hasta el mes de septiembre de 2016, cuando se produjo su fallecimiento.
Agrega que fruto de su matrimonio procrearon 3 hijos aún menores de edad y los 4 fueron reconocidos como beneficiarios de la pensión por el fallecimiento; sin embargo, nunca se ha realizado el pago del incremento del 25% de la pensión de invalidez reconocida a su esposo, por el periodo comprendido desde el 29 de abril de 2009, hasta el 21 de agosto de 2015.
Solicita que se conceda la protección constitucional invocada y en consecuencia se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, efectúe el reconocimiento a ella y a sus hijos menores, el pago del incremento del 25% de la pensión de invalidez de su fallecido esposo, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de abril de 2009 y el 21 de agosto de 2015.
Así mismo, peticiona que se ordene a la accionada reconocer el subsidio familiar por la muerte de su esposo en calidad de viuda y de sus hijos como huérfanos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la demanda de tutela instaurada por SANDRA PATRICIA MELO GÓMEZ. Al respecto, consideró que la accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, si su pretensión se encaminaba a cuestionar y debatir, la legalidad del acto administrativo OFI17-49696 del 22 de junio de 2017 -a través del cual se le indicó que, por expresa prohibición legal contenida en el Decreto 4433 de 2004, no era procedente reconocer en la sustitución pensional que le fue concedida por el fallecimiento de su cónyuge, el porcentaje adicional del 25% de la pensión de invalidez reclamado-, lo idóneo era que acudiera a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, aunado al hecho que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior la demandante presentó recurso de apelación. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela, e insistió que, a la fecha, el Ministerio de Defensa Nacional no ha cancelado incremento del 25% de la pensión de invalidez de su fallecido esposo, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de abril de 2009 y el 21 de agosto de 2015; dinero éste que necesita con urgencia para atender las necesidades básicas de su familia, en particular, para asegurar la educación de sus hijos.
En palabras de la actora: “mi esposo murió esperando ser notificado por Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa sobre el pago de ese dinero dejado de pagar (…) con la pensión que me cancelan tengo que acomodarme no porque sea lo justo sino porque por el momento no tengo más ingresos”. Y agregó, “no me puedo desplazar hasta Bogotá para iniciar un acto administrativo (sic) ya que no tengo los recursos para viajar y los niños tendrían que acompañarme”.
Por tanto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
La acción de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario. Ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
(Numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Aunado a lo anterior, en decantados pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional es improcedente para reclamar prestaciones económicas. En particular, en Sentencia T-070/15 se indicó: La Corte Constitucional, de manera reiterada ha sostenido que la acción de tutela resulta en principio improcedente para hacer efectivas obligaciones dinerarias.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en sentencia T-410 de 1998 precisó que las controversias que versan sobre elementos puramente económicos, exceden el campo de la acción de tutela, en razón a que el único propósito de este amparo, es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, tal como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, una excepción a dicha regla se presenta cuando nos encontramos a un perjuicio irremediable, por lo cual, aun cuando existen acciones ordinarias para reclamar la protección de los derechos, es necesaria la intervención del juez de tutela. Al respecto, la Corte ha contemplado que ese perjuicio debe ser (i) inminente, (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado, (iii) debe tratarse de un perjuicio grave, y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de medidas impostergables Y, en particular, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo para reclamar prestaciones económicas pensionales o acreencias laborales, indicó la Corte en Sentencia T-120/15: (…) la Corte ha señalado que, por regla general, dicha pretensión es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria, para resolver este tipo de controversias.
Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital. 3. En el presente asunto, acusa SANDRA PATRICIA MELO GÓMEZ que el Ministerio de Defensa Nacional ha incurrido en una omisión que afecta de manera grave sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto no ha accedido a pagar el dinero que corresponde al incremento del 25% de la pensión de invalidez de su fallecido esposo, causado dentro del periodo comprendido entre el 29 de abril de 2009 y el 21 de agosto de 2015.
En sustento de su pretensión, explicó la demandante que: (i) su cónyuge Iván Alfonso Pabón Torrado perteneció a la Infantería de Marina Profesional de la Armada Nacional; (ii) con ocasión de un accidente de tránsito que sufrió en abril de 2007, le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución No. 2642 del 27 de agosto de 2009; (iii) posteriormente, a través de Resolución No. 3851 del 21 de agosto de 2015 se ordenó “pagar [a favor de Pabón Torrado] con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a partir del 29 de abril de 2009, un incremento equivalente al 25% sobre el monto de la pensión de invalidez que le fue reconocida (…)”; y (iv) el incremento mencionado sólo se hizo efectivo a partir del año 2015, esto es, luego de emitido el acto administrativo que lo reconoció. Por consiguiente, señaló, a la fecha se le adeuda el dinero que por ese concepto le fue reconocido a su fallecido esposo y, específicamente, corresponde al lapso comprendido entre el 29 de abril de 2009 y el 21 de agosto de 2015.
Por su parte, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones formuladas por la actora. Manifestó que, en efecto, mediante petición adiada 3 de mayo de 2017, la señora MELO GÓMEZ solicitó al Ministerio de Defensa, hacer efectivo del pago de la suma de dinero referida líneas atrás. Sin embargo, prosiguió, a través de Oficio No. OFI17-49696 del 22 de junio de 2017 se dio respuesta a ese requerimiento, indicando lo siguiente: (…) le informo que la solicitud que presentó el señor IVÁN ALFONSO PABÓN TORRADO (Q.E.P.D.) fue contestada oportunamente por la entidad por medio de la Resolución 3851 de agosto 21 de 2015, a través de la cual se reconoció a favor de aquel, el porcentaje adicional del 25% adicional de la pensión a partir del 29 de abril de 2009, acto administrativo que fue notificado en debida forma al mencionado.
Dicho porcentaje fue cancelado en su totalidad hasta la fecha del deceso de aquel, no existiendo a la fecha sumas de dinero pendientes de pago. 4. En ese contexto, al evidenciarse que el motivo de la queja constitucional planteada por MELO GÓMEZ obedece, eminentemente, a la solicitud de pago de una obligación económica supeditada a litigio, surge claro para la Sala que la demanda formulada resulta improcedente.
En efecto, resulta totalmente desatinado que, a través de la acción de tutela pretenda la accionante la definición de un asunto que no ha sido zanjado aun por parte del juez natural al que le corresponde por ley determinar el curso de sus pretensiones u oposiciones, de cara a establecer si existe una obligación de carácter pecuniario a cargo del Ministerio de Defensa Nacional y que deba ser cancelada a la actora.
Además, no es posible invocar la aplicación de este mecanismo de amparo con el argumento de que resulta más expedito que la vía ordinaria, puesto que, en este asunto, son los mecanismos ordinarios, los que constituyen los medios adecuados e idóneos para la garantía de los derechos fundamentales de la actora. No se puede pretender que el juez de tutela asuma facultades que no tiene, como la de pronunciarse sobre aspectos que, hoy por hoy, son materia de las acciones judiciales ordinarias, ya que el discernimiento de dichos asuntos le corresponde hacerlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que tiene competencia para resolver los asuntos de esa especialidad, y no a la jurisdicción constitucional.
Por consiguiente, como quiera que resulta innegable la presencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial alternos y que al juez constitucional no le es dable desplazar al juez natural, se descarta de plano en este asunto la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo. 5. Dilucidado lo anterior, corresponde analizar si el amparo constitucional, procede de forma excepcional para la protección de los derechos fundamentales como «mecanismo transitorio», cuando se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable.
Sobre este concepto, se ha considerado que es aquel que genera una situación fáctica que resulta físicamente imposible de retrotraer, produciendo efectos fatales, irremovibles e irrecuperables, que se caracteriza según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable, a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
(Sentencias CC T-225/93, CC SU544/01, CC T-1316/01, entre otras). Sin embargo, en el asunto objeto de estudio, de las circunstancias expuestas por la accionante no se advierte ninguna indicación que permita tener seguridad de que está expuesta a un perjuicio cierto, grave y de urgente atención, como consecuencia del no pago del dinero que, según su dicho, le adeuda el Ministerio de Defensa Nacional.
En particular, frente a un caso similar, la Corte Constitucional en Sentencia T-157/14 dijo: (…) cuando se alega como perjuicio irremediable la afectación del derecho al mínimo vital, la doctrina constitucional ha precisado una serie de “hipótesis fácticas mínimas” que deben cumplirse para que el juez constitucional reconozca la vulneración del mínimo vital, como consecuencia del no pago oportuno de los salarios devengados por el trabajador.
(…) 4.4. A las anteriores hipótesis fácticas mínimas que deben concurrir en el caso concreto para configurar la inminencia del perjuicio irremediable, se agrega que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes, “en cuyo caso la tutela se torna improcedente para obtener el pago de deudas laborales pues no se está ante un perjuicio irremediable”.
La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes, pues en tales eventos no se está ante la vulneración de derechos fundamentales, ya que está en juego es un interés patrimonial que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según sea caso.
En consecuencia, no hay lugar a tutelar derecho fundamental alguno pues no se trata de una de aquellas situaciones excepcionales en las que el incumplimiento de una deuda conduce inexorablemente a la vulneración de un derecho fundamental. Aunado a lo anterior, en este caso se observa que SANDRA PATRICIA MELO GÓMEZ es una persona de 28 años de edad, que se encuentra en plena capacidad productiva, sin ninguna limitación, o por lo menos así no lo enseña, para conseguir un empleo y proveerse el sustento económico que requiere para atender sus necesidades básicas y las de su familia.
Además, está acreditado que, en calidad de cónyuge supérstite, goza de la mesada pensional que le fue reconocida a su fallecido esposo por concepto de invalidez. Por tanto, al no hallarse la peticionaria, ni sus descendientes, en un estado de debilidad manifiesta, los procedimientos ordinarios se erigen como el mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para dirimir el litigo que propone, y por ende, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13