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STP13947-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13947-2014 Radicación No. 76052 Acta No. 339 Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Decide la Sala el recurso interpuesto por IGNACIO BETANCUR ARBOLEDA, contra la sentencia proferida el 29 de agosto del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, a través de la cual, protegió a su favor los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. IGNACIO BETANCUR ARBOLEDA puso de presente que en el año de 2013, fue incorporado al Batallón de Artillería No. 4 con sede en Medellín para prestar el servicio militar obligatorio. 2. Agregó que en el mes de octubre “se me fue el píe en un hueco y me lesione”, situación que conllevó a que le diagnosticaran rotura de ligamento cruzado. 3.

Precisó que si bien, el médico tratante del Hospital Militar con sede en esa ciudad ordenó la práctica de la cirugía de Artroscopia de Rodilla Derecha, también lo es que no se le ha practicado por problemas administrativos. 4. De otra parte, señaló que solicitó la elaboración del respectivo Informe Administrativo por Lesiones, sin que hubiere recibido respuesta alguna a sus pretensiones. 5.

Con base en lo expuesto, IGNACIO BETANCUR ARBOLEDA acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física, dignidad humana y debido proceso administrativo. En consecuencia, solicitó se ordenara a la entidad competente procediera a procurar la atención inmediata, integral y oportuna, programando la cirugía de Artroscopia de Rodilla Derecha y elaborara el respectivo Informe Administrativo por Lesiones a que hubiere lugar.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al Hospital Militar y al Comandante del Batallón de Artillería, autoridades con sede en Medellín. Posteriormente, vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2. El Mayor JHON JAIRO PERDOMO ORTIZ, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa entidad se refería, al considerar que el objeto y fundamento de la misma era obtener una intervención quirúrgica, lo cual escapaba a la competencia de la unidades tácticas militares.

Además, carecía de facultades legales para ordenar la prestación de los servicios de salud. 3. El Coronel JAVIER RICARDO POLANÍA VRGAS, Director del Hospital Militar de Medellín señaló que a IGNACIO BETANCUR ARBOLEDA le había sido asignada cita para cirugía de Artrosis de Rodilla Derecha, para el viernes 05 de septiembre de 2014, a las 06:00 p.m., en esa sede, acorde con la remisión del médico general, sin que para el 27 de agosto del año en curso, tuviera pendiente otro servicio al paciente.

A su respuesta anexó la orden de cirugía ambulatoria. Con base en lo expuesto, consideró que se estaba frente a un hecho superado. 4. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia fechada 29 de agosto de 2014, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por INGACIO BETANCUR ARBOLEDA, al considerar que si bien, el Hospital Militar había expedido la orden de cirugía reclamada, también lo era que, no eran pocos los casos en que una vez declarada la carencia de objeto, la demandada omitiera realizar el procedimiento por inconvenientes administrativos, resultando finalmente vulnerado el derecho fundamental frente al cual supuestamente ya había cesado la afectación y obligando al usuario a recurrir nuevamente a la tutela.

Además, dada la patología del actor resultaba necesario garantizar un tratamiento integral. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que a más tardar en la fecha programada por el Hospital Militar, esto es, el 5 de septiembre del año en curso, a las 06:00 a.m.; procediera a realizar la cirugía por Artrosis de Rodilla Derecha, acorde a las indicaciones del médico tratante y le brindara el tratamiento integral a que hubiere lugar en estricto acatamiento de las indicaciones del especialista. 5.

IMPUGNACIÓN: 1. Notificada la sentencia dictada por el Tribunal a quo, IGNACIO BETANCUR ARBOLEDA la recurrió, alegando que en el escrito inicial de tutela, señaló que: “…el Comandante del Batallón no me ha elaborado el informe administrativo por lesiones….y sin embargo la Sala habiendo mencionado en el acápite pertinente del fallo ‘Hechos y Petición’, en la parte resolutiva nada dice frente a este derecho que también esta quebrantado”. 2.

Estando las diligencias en esta sede, el Mayor JHON JAIRO PERDOMO ORTIZ, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería No. 4 de Medellín, comunicó que: “…el accionante no ha realizado petición alguna a esta unidad solicitando la realización informativo administrativo, ni ha aportado pruebas o informes sobre la existencia de lesiones para proceder a dicho trámite, por consiguiente la sección de personal no cuenta con elementos de juicio para su elaboración del informativo administrativo por lesiones solicitado”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine, si bien, en principio le asistiría razón el recurrente, en el sentido que el Tribunal a quo no se pronunció respecto a la solicitud que dice elevó a la autoridad accionada con el fin de que elaborara el “Informe Administrativo por Lesiones”, lo cierto es que la Sala no advierte de que manera se le haya vulnerado a IGNACIO BETANCUR ARBOLEDA algún derecho fundamental diferente a los protegidos en el fallo dictado el pasado 29 de agosto.

Precisión que adquiere connotación, si se tiene en cuenta que al revisar las presentes diligencias no aparece que el actor haya adjuntado al escrito inicial de tutela o al de impugnación, solicitud alguna dirigida al Comandante del Batallón de Artillería No. 4 con sede en Medellín, con el fin de que elaborara el Informe Administrativo por Lesiones. 5.

En este punto precisa que sin desconocer el principio de informalidad que caracteriza la acción, esto es, que puede ser presentada por cualquier persona, independientemente de su edad, sexo, raza, condición económica o profesional y que su formulación no debe responder a ninguna técnica específica, al punto que ella puede ser presentada en forma verbal ante cualquier autoridad judicial, también lo es que frente al requisito de procedibilidad, resulta necesario que la parte interesada acredite, como mínimo, la existencia de una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, respecto de la cual sea posible establecer la efectiva violación derechos fundamentales, de lo contrario resultaría inane la solicitud de amparo. 6.

Debido a que IGNACIO BETANCUR ARBOLEDA no demostró el cumplimiento del supuesto último referenciado, la petición de amparo en ese aspecto resulta improcedente, máxime cuando de acceder a sus pretensiones, resultaría violatorio del debido proceso a la autoridad demandada, habida cuenta que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos. 7.

Además, estando las diligencias en esta sede, el Mayor JHON JAIRO PERDOMO ORTIZ, Ejecutivo y Segundo Comandado de la institución castrense demandada, fue claro en señalar que: “…el accionante no ha realizado petición alguna a esta unidad solicitando la realización informativo administrativo, ni ha aportado pruebas o informes sobre la existencia de lesiones para proceder a dicho trámite, por consiguiente la sección de personal no cuenta con elementos de juicio para su elaboración del informativo administrativo por lesiones solicitado”. 8.

Así pues, al no existir el presupuesto del cual se deduzca que la entidad demandada estuviera en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el aquí accionante, la protección al derecho fundamental al debido proceso administrativo resulta improcedente, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 9.

Finalmente, advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque con los argumentos que quiere valer IGNACIO BETANCUR ARBOLEDA en este trámite constitucional, puede acudir al Comando del Batallón de Artillería No. 4, con sede en Medellín, y solicitar se elabore el Informe Administrativo por Lesiones a que dice tener derecho.

Y, 10. En caso que la decisión que allí se tome le resulte desfavorable, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 11. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.

Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que IGNACIO BETANCUR ARBOLEDA pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al Comando del Batallón de Artillería No. 4, con sede en Medellín, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 13.

Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 14.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza al derecho fundamental al debido proceso administrativo a que hizo referencia la parte actora, motivo por el cual, la acción de tutela incoada por IGNACIO BETANCUR ARBOLEDA resulta improcedente en ese aspecto, por tanto, la sentencia del Tribunal a quo, no será objeto de modificación alguna.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo dictado el 29 de agosto de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14