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STP13946-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela Segunda Instancia n.° 106697 Carlos Alberto Tabares Gutiérrez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13946 - 2019 Radicación n°. 106697 Aprobado Acta nº 262 Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Carlos Alberto Tabares Gutiérrez, contra el fallo emitido el 8 de agosto del 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), que negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que aquel invocó contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Al trámite fueron vinculados la Dirección y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa de las Palmas”, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Carlos Alberto Tabares Gutiérrez, privado de la libertad en el EPCMSCAS de Palmira (Valle) instauró acción de tutela contra ese centro penitenciario y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no suministrársele respuesta oportuna a la solicitud que formuló, sin mencionar en que calenda; circunscrita a la remisión de los documentos necesarios para la concesión del beneficio administrativo de las 72 horas, al que considera tiene derecho, por haber descontado el 70% de la pena que le fue impuesta.

Por tal razón, solicita el amparo del derecho fundamental invocado, en consecuencia, se les ordene a las demandadas pronunciarse sobre su postulación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 8 de agosto del año 2019, negó por improcedente el amparo invocado, al determinar que las autoridades accionadas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, pues el actor no demostró que presentó petición en tal sentido, hecho que constató al consultar la página web de la Rama Judicial.

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la decisión, pero no sustentó las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación, puesto que la Sala de Casación Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 ibídem, tiene el carácter de fundamental en la medida en que es un medio para el ejercicio de otros derechos de la misma naturaleza, que comprende no sólo la posibilidad de formular la solicitud, ya sea en asunto particular o de interés general y que abarca el derecho a obtener una respuesta oportuna y concreta sobre el asunto o materia consultada, lo que debe ser informado al interesado.

En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional precisó que este puede ejercerse ante los jueces, por lo que es su obligación responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, de no hacerlo estarían desconociendo esta garantía fundamental, empero, señaló: El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Resaltado fuera de texto.

Por tal razón, estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

El beneficio administrativo de hasta 72 horas, se encuentra regulado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos (…). Es ineludible precisar que para la procedencia del permiso y su concesión, se adelanta un trámite administrativo en el que interviene la autoridad penitenciaria a cargo del establecimiento en el que el solicitante se encuentra privado de la libertad; como responsable de recaudar la documentación necesaria para garantizar este derecho y de resolverla en un plazo máximo de 15 días, si es que se da el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 232 de 1998.

En dicho trámite, también participa el juzgado de ejecución de penas y medidas a cargo de la vigilancia de la pena impuesta, autoridad judicial a la que le compete, por virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias relacionadas con las solicitudes de reconocimiento del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

En ese orden, si bien el director del establecimiento penitenciario debe solicitar ante el juez de ejecución de penas un concepto previo, a efecto de estudiar la procedencia de beneficio administrativo, la decisión final en torno a su concesión corresponde adoptarla al respectivo centro penitenciario teniendo en cuenta la situación específica del recluso.

Problema jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, esta Corte debe determinar si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no responder de fondo, clara y congruente la solicitud que el accionante Carlos Alberto Tabares Gutierrez alude presentó, circunscrita a que se le otorgue el permiso administrativo de las 72 horas.

Análisis del caso concreto. Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa, como lo determinó el tribunal de instancia, que el actor no elevó ninguna petición a las accionadas, es decir, no presentó ante la Dirección o la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad ni al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), la respectiva solicitud conforme el trámite que se señaló ut supra, sino que procedió directamente a instaurar la acción de tutela, sin antes haber agotado el camino previo, esto es, sin acudir ante la autoridad competente y adelantar el trámite administrativo previsto para tal fin.

En efecto, no exista constancia de que dicho escrito haya sido  efectivamente presentado ante la autoridad penitenciaria y menos ante el juez de penas. Es por ello, que si se tiene en consideración que la carga de la prueba radica, en este caso, en cabeza del accionante, se tendrá para efectos de esta acción que no se realizó dicha petición. En tal virtud, el actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando las accionadas no han realizado ninguna acción u omisión en detrimento de tales garantías, pues como se advirtió, éste debió haber tramitado la solicitud tendiente a obtener el beneficio administrativo de hasta las 72 horas, para que una vez radicado el establecimiento penitenciario pudiera actuar.

Así las cosas, esta Sala confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero.- Confirmar por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de tutela proferida el 8 de agosto de 2019, por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal.

Segundo.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Idem.

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