Radicación n.˚ 93694 Tutela 2ª Instancia DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13945-2017 Radicación No.: 93694 Acta No. 296 Bogotá. D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que los días 26 de abril, 9 de mayo y 30 de mayo de 2017 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el traslado de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga (Santander), dado que se encuentra recluido en la Cárcel de Girón (Santander) pero no le han dado respuesta.
Los días 30 de marzo y 30 de abril de 2017 solicitó permiso de 72 horas y libertad condicional, pero no le han contestado. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que mediante auto del 30 de mayo del año en curso, se ordenó remitir a los juzgados homólogos de la ciudad de Bucaramanga, el expediente contentivo del proceso penal adelantado en su contra.
Aunado a ello, dijo, “respecto a las peticiones de libertad condicional y permiso de hasta 72 horas, se observa que fueron recibidas los días 11 de marzo y 15 de abril de 2017 en la oficina jurídica del Centro Penitenciario de Girón (Santander), y que sólo el 30 de mayo de 2017 se ordenó remitir a esa localidad el proceso del actor, situación que imposibilitó la respuesta oportuna de esas solicitudes”.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, el actor manifestó: «impugno fallo de tutela de primera instancia». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En el caso que concita la atención de la Sala, DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ considera transgredidos sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no ha remitido el diligenciamiento seguido en su contra a los despachos homólogos de la ciudad de Bucaramanga, dado que, en la actualidad, se encuentra recluido en la Cárcel de Girón (Santander).
Además, dice, esa situación ha impedido el estudio de las peticiones de permiso administrativo de 72 horas y libertad condicional que también elevó. 4. Frente a este particular, conviene aclarar que aun cuando el tutelante pide que se proteja el derecho fundamental de petición, los derechos que el funcionario judicial vulnera cuando no se resuelven oportunamente las solicitudes en razón de la actividad judicial, acorde con la jurisprudencia constitucional, son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Sobre el punto, señaló el alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-192 de 2007 M. P. Álvaro Tafur Galvis: (…) las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). 4.
Ahora, con base en los elementos de convicción aportados al expediente, se tiene que: (i) Mediante auto de sustanciación del 30 de mayo de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ordenó remitir «por competencia» la actuación seguida contra GUTIÉRREZ MÉNDEZ, a los juzgados de la misma especialidad con sede en Bucaramanga.
(Ver folios 27 y 28 del cuaderno de primera instancia). (ii) Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de auto interlocutorio del 9 de agosto de 2017 se le reconoció al sentenciado 18,5 días de redención de pena, y el beneficio de la libertad condicional, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria.
Esto último se efectuó el 15 del mismo y año, de manera que, en esa fecha, se libró la correspondiente boleta de excarcelación. (Ver folio 3 del cuaderno de segunda instancia). Por tanto, es claro que en el asunto bajo examen, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de GUTIÉRREZ MÉNDEZ cesó con la resolución integral de sus peticiones por parte de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira y Bucaramanga, a cuyo cargo ha estado la vigilancia y ejecución de la sanción penal que le fue impuesta.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional reclamado, como quiera que se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-344 de 1995. 1 8