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STP13945-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13945-2014 Radicación No. 76234 Acta No. 339 Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIME ERNESTO VILLA MARULANDA, contra la sentencia proferida el 16 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi y la Fiscalía Delegada ante ese Despacho Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JAIME ERNESTO VILLA MARULANDA puso de presente que el 22 de febrero de 1999, la Fiscalía General de la Nación ordenó emplazarlo a través de edicto, y a pesar de haber conferido poder a un profesional del derecho “ porque me llegó un chisme sobre que a mí me iban a investigar por el crimen de mi primo”, el 28 de abril de esa misma anualidad, fue declarado persona ausente. 2.

Agregó que posteriormente fue acusado por el delito de homicidio agravado, decisión frente a la cual su defensor de confianza se negó a notificarse, por tanto, le fue designado uno de oficio. 3. Precisó que mediante sentencia fechada 21 de septiembre de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, lo condenó a la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión -“ posteriormente reducida a 26 años por favorabilidad ”-, al ser encontrado autor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio. 4.

En vista de lo anterior, JAIME ERNESTO VILLA MARULANDA recurrió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, alegando que “ yo no tenía motivos para cometer el homicidio” a él endilgado y porque el defensor de oficio se abstuvo de recurrir la sentencia condenatoria. En consecuencia, solicitó se declarara: “…la nulidad del proceso referido en los hechos desde mi vinculación al proceso, y permitírseme a través de una llamado a indagatoria al derecho a defenderme y a aportar pruebas y controvertir las de la Fiscalía ya que desde el inicio de la investigación el despacho conocía y sabía mii ubicación en la vereda Santo Domingo de Anorí”.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda de tutela y dispuso notificar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi y al Delegado de la Fiscalía Seccional que actúa ante ese Despacho Judicial, para que, si a bien tenían, ejercieran el derecho de contradicción. No obstante, las autoridades accionadas guardaron silencio al respecto.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo dictado el 16 de julio de 2014, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por JAIME ERNESTO VILLA MARULANDA, porque: (i) estaba ausente el principio de inmediatez;

(ii) siempre estuvo asistido por un profesional del derecho; (iii) sabía del proceso que cursaba en su contra; y (iv) se abstuvo de interponer los recursos que procedían contra la sentencia condenatoria emitida el 21 de septiembre de 2000. 4. IMPUGNACIÓN: Si bien, el demandante al tener conocimiento del fallo del Tribunal a quo, lo recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JAIME ERNESTO VILLA MARULANDA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 21 de septiembre de 2000, en el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado. 3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.

Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 21 de septiembre de 2000, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursó en su contra por el delito homicidio agravado, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente JAIME ERNESTO VILLA MARULANDA en el escrito de tutela, desde los albores de la investigación sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que tuvo conocimiento que la Fiscalía General de la Nación lo había convocado para que compareciera a “través de edicto”, no obstante, en lugar de ello, decidió designar un abogado de confianza.

Es decir, desaprovechó la oportunidad que tenía de ser escuchado en diligencia de indagatoria, así como la de adquirir la calidad de sujeto procesal para ejercer directamente la defensa material o designar otro abogado que lo representara. En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 10.

Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, si se tiene en cuenta que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a JAIME ERNESTO VILLA MARULANDA como autor responsable del delito de homicidio agravado. 11.

De otra parte, se precisa que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.

La Sala no desconoce que el defensor de oficio asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 13. Respecto a los hechos nuevos a que hizo referencia el accionante en la solicitud de amparo, la Sala le hace saber que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 14.

Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra JAIME ERNESTO VILLA MARULANDA por el delito de homicidio agravado, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13