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STP13944-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CUI. 11001023000020250087000 Tutela de 1.ª instancia n.° 147868 ANDREA LILIANA PARRA FONSECA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP13944-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 147868 Acta n.° 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por ANDREA LILIANA PARRA FONSECA contra la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y participación ciudadana.

Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD) del Consejo Superior de la Judicatura y a los participantes de la Convocatoria 02 de 2025.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de la Convocatoria Pública 02 de 2025, la Corte Suprema de Justicia dio apertura al proceso de selección para « integrar la terna de la cual el Senado de la República elegirá a un magistrado o una magistrada de la Corte Constitucional ». En desarrollo de este proceso el 20 de junio de 2025 se publicó el listado de personas inscritas.

Posteriormente, se habilitó a la ciudadanía el espacio comprendido del 3 al 9 de julio para formular observaciones al respecto. A su vez, el 16 de julio se conformó la lista de admitidos. Finalmente, el 14 de agosto se integró la terna. En este contexto, ANDREA LILIANA PARRA FONSECA indicó que el 17 de julio de 2025, el portal periodístico «La Silla Vacía» publicó un artículo a través del cual dio a conocer que el candidato Carlos Ernesto Camargo Assis «[…] durante su periodo como Defensor del Pueblo, nombró en esta entidad, por lo menos, a parientes del 30% de los magistrados actuales de la Corte Suprema de Justicia ».

Sostuvo que esa información la llevó a promover el 23 de julio siguiente recurso de reposición contra la lista de admitidos -publicada el 16 de ese mes y año-, pues, en su criterio, se configuraba la inhabilidad prevista en el artículo 126 de la Constitución[footnoteRef:1]. [1: Artículo 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.] Adicionalmente señaló que, en Comunicación PCSJ-1282 del 29 de julio de 2025, el presidente (e) de la Corte Suprema de Justicia le informó que « la Sala de Gobierno dispuso rechazar de plano el recurso […] al advertir la improcedencia frente al listado de admitidos y la falta de legitimación en la causa ».

Sostuvo que esa respuesta, a su modo de ver, no le suministró información de fondo acerca de los derechos de participación que le asiste a la ciudadanía al interior de la aludida convocatoria. Por este motivo, el 8 de agosto de 2025 solicitó a la Sala de Gobierno de esta Corporación que se le informe lo siguiente: (i) cuál es, si es que existe, la norma jurídica que fundamentaría la declaratoria de improcedencia y falta de legitimación por activa en este caso;

(ii) por qué el carácter público y participativo de la Convocatoria 02 de 2025 no constituye una razón suficiente para legitimar a los ciudadanos para interponer recurso de reposición frente a la lista de admitidos; (iii) cómo se garantiza la participación ciudadana en esta convocatoria más allá del periodo abierto para observaciones entre el 3 y 9 de julio.

Además, el 11 siguiente acudió a la presente acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia emita respuesta « de fondo, clara, precisa, oportuna y congruente al recurso de reposición interpuesto ». Particularmente, pide que se le entregue la misma información que solicitó en la petición mencionada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de agosto del presente año, se asumió el conocimiento de la acción de tutela, también se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia expuso el trámite y las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria pública 02 de 2025, ratificó los hechos de la demanda y destacó que el 8 de agosto de 2025 ANDREA LILIANA PARRA FONSECA, elevó petición ante la Sala de Gobierno de la Corporación, a la cual se le dio respuesta con oficio OSG4902 del 15 del referido mes y año. A su turno, la directora de la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señaló carecer de legitimación en la causa por pasiva.

El aspirante a la aludida convocatoria David Alfonso Durán García, igualmente solicitó su desvinculación por falta de legitimación. Asimismo, argumentó la ausencia de vulneración de garantías a los aspirantes. Vencido el término otorgado no se allegaron más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, en armonía con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el trámite involucra a la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia. ANDREA LILIANA PARRA FONSECA promovió recurso de reposición contra la lista publicada el 16 de agosto de 2025, cuyo propósito era lograr la exclusión del candidato Carlos Ernesto Camargo Assis, pues, en su criterio, estaba inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 126 de la Constitución. No obstante, el mismo fue rechazado por la Sala de Gobierno de esta Corporación bajo el argumento que dicho listado no admitía recursos y ella no ostentaba « legitimación en la causa» para intervenir.

De acuerdo con la accionante, tal determinación vulnera su derecho fundamental de petición, en la medida que la autoridad accionada no le brindó « una respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y congruente» respecto de la naturaleza jurídica de la Convocatoria 02 de 2025, mediante la cual se inició el proceso «para integrar la terna de la cual el Senado de la República elegirá a un magistrado o una magistrada de la Corte Constitucional».

Puntualmente, omitió informarle cuáles son los derechos que le asisten a la ciudadanía en el marco de dicha convocatoria. Bajo ese entendido, la Sala abordará el análisis de la acción de tutela en el marco de la prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Constitución. Aquella les otorga a todas las personas la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

Por este motivo, el precedente constitucional ha reconocido a los ciudadanos el derecho a recibir una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a sus solicitudes (CC T-394/18). Además, ha dicho que este es un derecho de tipo instrumental, en tanto permite garantizar otros que también son de rango constitucional (CC T/-329/21), y que «es fundamental, tiene aplicación inmediata y resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho» (CC SU-191/22).

A su vez se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación. En este orden de ideas, es posible garantizar la protección del derecho fundamental de petición a través de la acción de tutela cuando (i) no se ha dado una respuesta a la solicitud dentro del término que prevé la ley o (ii) cuando la contestación dada no puede ser calificada como idónea o adecuada de acuerdo con el alcance de lo pedido (CC SU-191/20).

Esto ocurre cuando se presentan respuestas «abstractas, escuetas, confusas, dilatadas o ambiguas» (CC T-058/18). No obstante, esto no implica que el derecho fundamental de petición también implique acceder a lo solicitado, pues este se garantiza cuando se da una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo (CC T-058/18). De esta manera, «el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él, en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado» (CC C-510/04, reiterado en CC C-951/14). Su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y iv) la notificación de la decisión al peticionario[footnoteRef:2]. [2: Ibidem] Conforme se expuso en los antecedentes de esta actuación, cabe recordar que la accionante interpuso recurso de reposición contra la lista de admitidos publicada el 16 de julio de 2025, frente a lo cual, habiendo sido rechazado por improcedente y por ausencia de legitimación para interponerlo, surgieron en ella varios interrogantes acerca de las facultades de intervención que debe tener la ciudadanía en la Convocatoria Pública 02 de 2025.

En la demanda de tutela planteó sus cuestionamientos de la siguiente manera: i) cuál es, si es que existe, la norma jurídica que fundamentaría la declaratoria de improcedencia y falta de legitimación por activa en este caso; ii) por qué el carácter público y participativo de la Convocatoria 02 de 2025 no constituye una razón suficiente para legitimar a los ciudadanos para interponer recurso de reposición frente a la lista de admitidos; iii) cómo se garantiza la participación ciudadana en esta convocatoria más allá del periodo abierto para observaciones entre el 3 y 9 de julio.

Respecto de esos interrogantes, se conoció en el trámite de admisión de la demanda, que ANDREA LILIANA PARRA FONSECA formuló petición ante la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto de 2025 y de manera concomitante el 11 siguiente, radicó la acción de tutela. Así lo ratificó la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, quien, en contestación a la demanda de tutela, informó que, mediante oficio OSG No. 4902 del 15 de agosto de 2025, dio respuesta a la solicitud formulada por ANDREA LILIANA PARRA FONSECA, en los siguientes términos: · La improcedencia del recurso de reposición por usted formulado frente al listado de admitidos, notificada mediante oficio PCSJ No. 1282 del 29 de julio de 2025, deviene de lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ya que la actuación sobre la que recae trata de un acto de mero trámite que no da fin al proceso para los aspirantes que allí se integraron. · La lista de admitidos correspondía a una actuación formal de simple verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo de aspiración. · Para los aspirantes que fueron incluidos en el listado de inadmitidos si resultaba en un acto definitivo, siendo excluidos de forma permanente del proceso, y por tanto habilitados de forma exclusiva para formular el recurso de reposición que dispuso la Corporación para la salvaguarda del debido proceso. · Diáfana también reluce la falta de legitimación en la causa que se predica es respecto del listado de inadmitidos en el proceso, ya que son las personas que integraron aquél las llamadas a solicitar las correcciones a través de impugnación para validar o revisar su continuidad en la convocatoria, mecanismo que se estableció, como ya se dijo, para asegurar el debido proceso. · En el marco de la Convocatoria Pública 02 de 2025, se ha dado la respectiva publicidad a todas las actuaciones a través de todos los canales institucionales, se escuchó a la ciudadanía y se tomó atenta nota de las observaciones en todo tiempo y se aplicaron los principios establecidos para el proceso, con autonomía, independencia y la debida deliberación para la selección de los candidatos idóneos.

Así se garantiza la participación ciudadana. De lo anterior expuesto, es evidente que los interrogantes formulados por la accionante finalmente fueron resueltos. Asimismo, se aprecia que la respuesta dada fue de fondo, clara, precisa y en forma congruente con lo solicitado, por cuanto se le explicaron a ANDREA LILIANA PARRA FONSECA las razones por las cuales no tenía legitimación para promover recurso de reposición contra el listado de candidatos admitidos, destacando que dicho derecho solo recaía en los aspirantes, calidad que ella no ostentaba; también que, en su condición de ciudadana, tuvo la oportunidad de promover observaciones en el espacio previsto para ese fin, como garantía de la participación que reclama.

Si bien la accionante promovió la demanda de tutela y la petición de forma paralela, aquí lo importante a destacar es que la prerrogativa constitucional del artículo 23 de la Constitución no ha sido quebrantada. Además, dicha comunicación le fue enviada el martes 19 de agosto de 2025 a las 10:19 AM al correo electrónico andparra@gmail.com que aportó, lo cual consta que la misma fue puesta en su conocimiento.

Así las cosas, conforme el análisis que hasta aquí se viene efectuando, la Sala debe resaltar que en el presente asunto no ha existido vulneración a la garantía fundamental del derecho de petición, comoquiera que obtuvo respuesta a sus cuestionamientos, al 5 día hábil del término previsto para ello. Ahora, si bien no se advierte transgresión de los derechos fundamentales de la actora por parte de la Sala de Gobierno, conviene precisar que, en caso de existir inconformidad con los actos administrativos que se expidan en el marco de la aludida convocatoria, la competencia para verificar su legalidad no recae en los jueces de tutela, sino en los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Este constituye el escenario adecuado para determinar tanto la legitimación de quien acude al respectivo medio de control como su procedencia para cuestionar un acto en específico. Así las cosas, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por ANDREA LILIANA PARRA FONSECA contra la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,